9
Mar

MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS

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a las:9:04 am

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Nombre: DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 267 Fecha:22/02/63
D. Oficial: 39 Tomo: 198 Publicación DO: 26/02/1963
Reformas: (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978.
Comentarios: La presente regulación establece las reglas para aplicar los descuentos en los sueldos de los empleados públicos y las pensiones originados por embargos.

Contenido;
DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.

DECRETO Nº 267.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I-Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares;

II-Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos;

III-Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo Nº 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga expresamente el Decreto Nº 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio Nº 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo Nº 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa conjunta del señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio.

Art. 2.- Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala:

a)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø200.00, se descontará el 5%;

b)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø400.00, se descontarán ø 10.00 más el 10% del excedente de ø 200.00;

c)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø 600.00, se descontarán ø 30.00 más el 15% sobre el excedente de ø400.00;

d)- Si la cantidad embargable fuere de ø 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00 más el 20% sobre el excedente de ø600.00.

Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas(2).

La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será irrevocable.

La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.

En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior.

En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago.

Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos.

Todas las disposiciones de este artículo serán aplicables a las obligaciones provenientes de contratos de seguros colectivos(1).

Art. 4.- Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes.

Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede.

Art. 5.- Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas.

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

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8
Mar

REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DE LA ANSP

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a las:9:00 am

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Nombre: REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: INSTITUCIÓN AUTÓNOMA (Corte de Cuentas de la República) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto de Corte de Cuentas
Nº: 98    Fecha:08/06/2006
D. Oficial: 150    Tomo: 372    Publicación DO: 16/08/2006
Reformas: S/R
Comentarios: Las normas técnicas de control interno específicas de la Academia Nacional de Seguridad Pública tiene por objetivos lograr eficiencia, efectividad y eficacia de las operaciones; obtener confiabilidad y oportunidad de la información; y cumplir con leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y otras regulaciones aplicables.

Contenido;
DECRETO No. 98
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto No. 14 de septiembre del 2004, esta Corte emitió las Normas Técnicas de Control Interno (NTCI).
II. Que según el artículo 39 del referido Decreto, cada entidad del Sector Público presentaría a esta Corte un proyecto de Normas Técnicas de Control Interno Específicas, a efecto de que sea parte del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas que emita la Corte de Cuentas de la República para cada institución.

POR TANTO:
En uso de las facultades conferidas por el artículo 195, numeral 6 de la Constitución de la República de El Salvador y artículo 5 numeral 2, literal a, de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
DECRETA el siguiente

REGLAMENTO DE NORMAS TECNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECIFICAS
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO PRELIMINAR

Ámbito de Aplicación
Art. 1.- El conjunto de Normas Técnicas de Control Interno Específicas constituyen las regulaciones establecidas por la Academia Nacional de Seguridad Pública, aplicables a toda la institución.
El término “la Academia” en el presente Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas, se usará para referirse a la Academia Nacional de Seguridad Pública.
Definición del Sistema de Control Interno
Art. 2.- El Sistema de Control Interno es un proceso integral dinámico, que se adapta constantemente a los cambios a que se enfrenta la Institución, para dar una seguridad razonable del logro de los objetivos Institucionales, la Dirección General, las jefaturas y el personal; deberán estar involucrados en este proceso para enfrentar los riesgos.
Objetivos del Sistema de Control Interno
Art. 3.- El Sistema de Control Interno tiene una serie de objetivos generales; dichos objetivos se encuentran separados, pero al mismo tiempo integrados. Estos objetivos generales están implantados a través de objetivos específicos, funciones, procesos y actividades, siendo los siguientes:

a. Lograr eficiencia, efectividad, y eficacia de las operaciones.
b. Obtener confiabilidad y oportunidad de la información.
c. Cumplir con leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y otras regulaciones aplicables.

Componentes Orgánicos del Sistema de Control Interno
Art. 4.- Los componentes orgánicos del Sistema de Control Interno son: Ambiente de control, valoración de riesgos, actividades de control, información y comunicación y monitoreo.
Responsables del Sistema de Control Interno
Art. 5.- La responsabilidad por el diseño, implantación, evaluación y perfeccionamiento del Sistema de Control Interno de la Academia, corresponde al Director General ya los jefes de las unidades organizativas.
Los auditores y los miembros del personal en todos los niveles, contribuyen en lograr la efectividad del sistema, desarrollando implícita y explícitamente las funciones de cada uno.
Seguridad Razonable
Art. 6.- La Dirección General, establecerá el Sistema de Control Interno para proporcionar una seguridad razonable en el cumplimiento de los objetivos institucionales.

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3
Mar

REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA

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a las:9:08 am

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Nombre: REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: Autoridad Maritma Portuaria Estado: Vigente
Naturaleza :
Nº: Fecha:22/12/2008
D. Oficial: 25    Tomo: 382    Publicación DO: 06/02/2009
Reformas: S/R
Comentarios: El objetivo el presente Reglamento es el de establecer las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, asegurando su efectiva navegación y servicio en puerto.

Contenido;
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA
CONSIDERANDO:

I. Que según la Ley General Marítimo Portuaria, emitida mediante Decreto Legislativo Número 994 de fecha 19 de Septiembre del año 2002 publicada en el Diario Oficial Número 182, Tomo 357 del 1 de octubre del 2002, es competencia de la Autoridad Marítima Portuaria establecer reglas y procedimientos para garantizar la seguridad de la navegación.
II. Que el Artículo 73 de la Ley General Marítima Portuaria determina que la AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá la dotación mínima que todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.
III. Que Jos Convenios Internacionales sobre Seguridad Marítima emitidos por la Organización Marítima Internacional recomiendan a los Gobiernos contratantes a adoptar medidas que garanticen que los buques lleven dotación suficiente y competente.
IV. Que para garantizar la seguridad de la navegación y del buque en los espacios marítimos y acuáticos continentales, es requisito fundamental establecer la respectiva dotación mínima de seguridad.

POR TANTO:
El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General Marítimo Portuaria,
APRUEBA el siguiente

REGLAMENTO DE DOTACION MINIMA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto
Este Reglamento establece las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales, de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el propietario o armador los destine,
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
AMP: Autoridad Marítima Portuaria
Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede, o no, ser el propietario del buque.
Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
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26
Feb

LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

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a las:6:23 am

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Nombre: LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

Materia: Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 450    Fecha:22/02/1990
D. Oficial: 103    Tomo: 307    Publicación DO: 04/05/1990
Reformas: S/R
Comentarios: La Constitución establece que toda persona tiene derecho a un nombre que la identifique, que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegida por el Estado; materia que debe ser regulada por una Ley secundaria.
L.C.

Contenido;
Jurisprudencia Relacionada

DECRETO Nº 450.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegido por el Estado, por lo que el Art. 36, inciso tercero de la Constitución, expresa que toda persona tiene derecho a nombre que la identifique, materia que debe ser regulada por una ley secundaria;

II.- Que en cumplimiento del principio constitucional indicado, es necesario crear el estatuto legal, estableciendo preceptos que se adapten no sólo a la costumbre, sino a los principios doctrinarios universales que deben regir esta materia;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Juan Angel Ventura Valdivieso, Mirian Eleana Dolores Mixco Reyna, Luis Roberto Angulo Samayoa, Cornelio René Vega, René García Araniva, Rafael Morán Castaneda, José Guillermo Machón Corea, Carmen Elena Calderón de Escalón y Rodolfo Varela Méndez,

DECRETA: la siguiente

LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

CAPITULO I

DEL NOMBRE EN GENERAL

DERECHO AL NOMBRE

Art. 1.- Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse.

OBJETO DE LA LEY

Art. 2.- La presente ley regula el nombre de la persona natural, en cuanto a su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección.

ELEMENTOS DEL NOMBRE

Art. 3.- Los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido.

Cuando las partículas “de”, “del”, “de la”, u otras semejantes, acompañen al nombre propio o al apellido, formarán parte de ellos y no se entenderán como una palabra más para los efectos de las limitaciones a que se refiere esta ley.

ELEMENTO QUE ENCABEZA LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO

Art. 4.- Las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y esta ley.

DESIGNACION DE LAS PERSONAS

Art. 5.- Los funcionarios, autoridades, notarios y demás personas naturales o jurídicas, deben incluir todos los elementos del nombre para designar a una persona en los acuerdos, actos o contratos que expidan, celebren o autoricen, y en general, en toda clase de registros, listas o documentos.

SIGNIFICADO DE LA PALABRA “NOMBRE”

Art. 6.- Cuando en el texto de esta ley o de otras, decretos o reglamentos, se mencione la palabra “Nombre” sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido.

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25
Feb

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4 (04/2009)

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a las:7:15 am

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Nombre: ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4 (04/2009)

Materia: Derecho Constitucional Categoría: Acuerdo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 4 Fecha:29/04/2009
D. Oficial: 88 Tomo: 383 Publicación DO: 15/05/2009
Reformas: S/R
Comentarios: Se reconocer a la familia como la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico, descansando en la igualdad jurídica de los cónyuges, es decir, el hombre y la mujer, así nacidos.

Contenido;
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su artículo 32 consagra que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

II.- Que a su vez establece que el fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges; debiéndose tener en el rango constitucional, claramente definido, el ámbito de aplicación del matrimonio y la adopción.

III.- Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores es procedente introducir la reforma pertinente a la Constitución de la República.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Hugo Roger Martínez Bonilla, Luis Roberto Angulo Samayoa, Mariella Peña Pinto, Oscar Abraham Kattán Milla, Luis Arturo Fernández Peña, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Humberto Centeno Najarro, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Mario Antonio Ponce López, Carlos Rolando Herrarte, Alex René Aguirre, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herbert Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Arturo Argumedo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Béndix de Barrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, José Vidal Carrillo, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carlos Samuel Díaz Gómez, Juan Pablo Durán Escobar, Antonio Echeverría Véliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Fernando Antonio Fuentes, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, José Nelson Guardado Rivas, Santos Guevara Ramos, Juan Carlos Hernández, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana Mendoza, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Juan Enrique Perla Ruiz, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

ACUERDA: la siguiente reforma a la Constitución de la República, emitida por Decreto Constituyente No. 38 de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 281 de fecha 16 del mismo mes y año, de la Asamblea Constituyente, la cual se considera en forma individual para su ratificación.

Art. 1.- Refórmase el Art. 32 de la siguiente manera:

“Art. 32.- Se reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. Serán hábiles para contraer matrimonio entre ellos el hombre y la mujer, así nacidos, que cumplan con las condiciones establecidas por la ley. Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países, y otras uniones que no cumplan con las condiciones establecidas por el orden jurídico salvadoreño, no surtirán efecto en El Salvador.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos establecidos por la ley.”

Art. 2.-. Refórmase el Art. 33 de la siguiente manera:

“Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad, Regulará asimismo las relaciones resultantes de la unión estable de un hombre y una mujer, así nacidos, y que no tengan impedimento para contraer matrimonio.”

Art. 3.- Refórmase el Art. 34 de la siguiente manera:

“Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.

Se reconoce la adopción como una institución cuyo principio rector será el interés superior del adoptado.

Estarán habilitadas para adoptar las personas que cumplan con las condiciones que la ley establezca. Se prohíbe la adopción por parejas de un mismo sexo.

La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.”

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.

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24
Feb

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

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a las:9:50 am

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Nombre: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: Organo Ejecutivo Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 54    Fecha:17/06/77
D. Oficial: 117    Tomo: 255    Publicación DO: 23/06/1977
Reformas: D.O. Nº 128, Tomo 256, del 11 de Julio de 1977 (nueva publicación).
Comentarios:

Contenido;
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

DECRETO Nº 54

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de la facultad que le concede el Art. 78, numeral 15 de la Constitución Política,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.-El presente Reglamento rige para los cementerios establecidos y los que en el futuro se establezcan.

Art. 2.-Los cementerios que se establezcan deberán contener:

a) Area administrativa con su respectivo establecimiento fuera de la zona de enterramientos;

b) Area de establecimiento para los usuarios en la zona de enterramientos;

c) Area de morgue y cremación;

d) Vegetación apropiada y densa en todos los linderos;

e) Zona para usos afines al cementerio, tales como capilla, morgue, osario, etc.

Las municipalidades así como las personas interesadas en el establecimiento de cementerios, podrán llenar los requisitos de este Artículo por etapas, con aprobación del Ministerio del Interior, previa opinión de los Ministerios de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 3.-El Ministerio del Interior oyendo la opinión ilustrativa del Ministerio de Obras Públicas, podrá dispensar a las municipalidades los requisitos del Artículo anterior, cuando por su situación económica o por las condiciones geográficas del lugar donde se establecerá el nuevo cementerio, no puedan cumplir con dichos requisitos, excepto los indispensables señalados en la Ley General de Cementerios.

Art. 4.-Se denominan criptas mortuorias de los templos religiosos aquellos espacios destinados en ellos al depósito de cadáveres o de restos mortuorios.

Art. 5.-Las criptas mortuorias deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Estar ubicadas a nivel de sótano;

b) Tener más de una entrada y salida;

c) Tener la ventilación requerida de acuerdo a los requisitos que exija la Dirección General de Salud.

Art. 6.-Los terrenos de los cementerios no deben estar colindando con viviendas, industrias, comercios o instituciones públicas o privadas, por lo tanto, siempre habrá calles de por medio y estarán en contacto con la periferia urbana, conforme a los estudios urbanísticos de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.

Los cementerios administrados actualmente por las municipalidades, sólo podrán ampliarse o modificarse sus linderos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

El establecimiento de toda clase de cementerios estará sujeto a lo dispuesto en la Ley General de Cementerios, a este Reglamento, a la Ley de Urbanismo y Construcción y a la Ley de Planes Reguladores.

Art. 7.-El nivel fréatico o manto de agua subterráneo en los terrenos destinados a cementerios deberá estar a cuatro metros cincuenta centímetros de profundidad como mínimo, del nivel del terreno, esta circunstancia se comprobará con el dictamen de los técnicos que realizaren el análisis respectivo.

Art. 8.-Todo cementerio deberá colindar con un área agrícola permanente o con un área de conservación permanente de recursos naturales.

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23
Feb

ACUERDO DE CREACION DE LA ESCUELA JUDICIAL

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a las:9:45 am

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Nombre: ACUERDO DE CREACION DE LA ESCUELA JUDICIAL

Materia: Acuerdo Categoría: Acuerdo
Origen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Judicial
Nº: 51 Fecha:05/02/1991
D. Oficial: 35 Tomo: 310 Publicación DO: 20/02/1991
Reformas:
Comentarios: Por medio del presente Acuerdo, se crea la Escuela Judicial, cuyo objetivo primordial será la capacitación teórica y práctica de los miembros que integran la Carrera Judicial, la actualización de sus conocimientos y de quienes pretendan ingresar a ella.

Contenido;
ACUERDO DE CREACION DE LA ESCUELA JUDICIAL

SE HA EMITIDO EL ACUERDO QUE DICE:

Acuerdo Nº 51.—-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, cinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.–La Corte Suprema de Justicia, en base a lo dispuesto en el Art. 74 de la Ley de la Carrera Judicial, ACUERDA:

1º) Crear la Escuela Judicial, cuyo objetivo primordial será la capacitación teórica y práctica de los miembros que integran la Carrera Judicial, la actualización de sus conocimientos y de quienes pretendan ingresar a ella.

La Escuela Judicial estará a cargo de un Consejo directivo integrado por siete miembros así: un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que será el Presidente; dos miembros del Consejo Nacional de la Judicatura; un Magistrado de Cámara de Segunda Instancia; un Juez de Primera Instancia; el Director de la Escuela o el que haga sus veces y el Director del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” o quien haga sus veces; habrá igual número de suplentes. Los miembros del Consejo Directivo estarán sujetos a la duración de su cargo en las instituciones mencionadas excepto los Magistrados de Segunda Instancia y Jueces, que será de tres años.

2º) Nominar la Escuela Judicial “DR. ARTURO ZELEDON CASTRILLO” en consideración a los méritos relevantes que caracterizan a tan distinguido jurisconsulto en los ámbitos profesional, docente y judicial.

3º) Elaborar un reglamento que regule el funcionamiento, estructura y organización de la Escuela Judicial, lo mismo que las atribuciones del Consejo Directivo, Director y demás funcionarios de la misma.

4º) Señalar como objetivos de la Escuela Judicial los siguientes: a) OBJETIVO GENERAL: Desarrollar programas de capacitación especializada destinados a los funcionarios que integran la Carrera Judicial, y actualizar sus conocimientos y aptitudes para un mejor desarrollo de sus funciones con el fin de lograr una pronta y cumplida administración de justicia, e impartir cursos de capacitación de ingreso al ejercicio de la función judicial. b) OBJETIVOS ESPECIFICOS: Son objetivos específicos de la Escuela, los siguientes: 1) Realizar cursos básicos de ingreso a la Carrera Judicial; 2) Efectuar cursos de actualización de distintas materias y especialidades; 3) Desarrollar estudios judiciales avanzados que sirvan para la emisión de recomendaciones que ayuden prácticamente a la administración de justicia; 4) Desarrollar cursos de capacitación para personal de apoyo; 5) Imprimir materiales didácticos que se necesiten para desarrollar los programas de capacitación; 6) Preparar y utilizar sistemas audiovisuales con pláticas o conferencias relacionadas con el desempeño de las funciones de las personas que integran la carrera o que pretendan incorporarse a ella; 7) Desarrollar programa para proyectarse a la comunidad jurídica nacional, organizando conferencias para analizar temas de interés general por profesionales nacionales o extranjeros; 8. Organizar y mantener un sistema de becas para que los miembros de la Carrera Judicial puedan realizar dentro o fuera del país cursos de capacitación o de actualización; 9) Los demás que a juicio de la Corte sean necesarios o convenientes para conseguir la finalidad primordial de la Escuela.

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22
Feb

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

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a las:9:25 am

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DECRETO No. 233

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que por medio de los Decretos Legislativos Nos. 497 y 648, el primero de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, y el segundo de fecha 17 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo No. 366, del 18 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Código Tributario.
III. Que con la aprobación del referido Código y sus reformas, se ha venido dotando a la Administración Tributaria de herramientas de control y de fiscalización, las cuales han significado de manera notable un avance en la eficiencia administrativa, lo cual en su momento ha incidido en el incremento de la recaudación tributaria; lo que, acompañado de los avances tecnológicos, han facilitado a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV. Que no obstante haberse obtenido tales progresos, el comportamiento evasivo y elusivo y las nuevas necesidades de los contribuyentes, advierten la necesidad de continuar modernizando la normativa y reorientar los controles tributarios a efecto de armonizar el actuar de la Administración Tributaria, a fin que ésta pueda contrarrestar eficazmente esas nuevas manifestaciones de la conducta de los sujetos pasivos y además facilite a éstos últimos las formas de reportar sus operaciones.
V. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir nuevas reformas al Código Tributario, con el propósito de hacer más efectiva la recolección de impuestos por parte del Fisco, de manera que se pueda proveer al Estado oportunamente de los recursos que le permitan hacer frente al incremento de los gastos públicos.

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:
Inoponibilidad de reservas
Artículo 25.- Cuando la Administración Tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente Código no le será oponible reserva alguna, salvo para aquellas personas que atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.
La Administración Tributaria estará exenta del pago de toda clase de derechos, tasas o cualquier otro gravamen por las certificaciones o servicios que solicite relacionadas con las atribuciones de ésta, al Centro Nacional de Registros, Registro Nacional de Personas Naturales, Registros Públicos, Tribunales, Municipalidades, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas y entidades desconcentradas incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL.
Se excluye de la exención a que se refiere el inciso anterior el pago de las tasas y contribuciones especiales que cobren las Municipalidades.”

Artículo 2.- Intercálase entre los artículos 41 y 42, el artículo 41-A de la siguiente manera:
Unión de Personas
Artículo 41-A.- Para efectos tributarios, se entenderá por Unión de Personas, al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como Asocios, Consorcios, o Contratos de Participación.
El agrupamiento de personas a que se refiere el inciso anterior, deberán constar en Acuerdo de Unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar dicha escritura a la Administración Tributaria al momento de su inscripción.
El sujeto pasivo surgido mediante el acuerdo citado, deberá anteponer a su denominación la expresión “UDP” en todos los actos que realice y en toda la documentación o escritos que tramite ante la Administración Tributaria.
La Unión de Personas a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a todas las obligaciones tributarias que le corresponden como sujeto pasivo.

Artículo 3.- Adiciónase un literal j) al artículo 43, de la siguiente manera:
“j) El representante de las uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho o cualquiera que fuera su denominación.”

Artículo 4.- Adiciónase un literal c) al artículo 49 de la siguiente manera:
“c) Los asociados, partícipes o integrantes de unión de personas, sociedades irregulares o de hecho, o cualquiera que fuera su denominación.”

Artículo 5.- Refórmase el literal c) del artículo 53 de la siguiente manera:
“c) Las personas jurídicas, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entes sin personalidad jurídica constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo o acuerdo, según el caso, se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones abiertas en la República de El Salvador.”

Artículo 6.- Refórmase el acápite del artículo 55 y su primer inciso, manteniendo invariable el contenido de sus literales de la siguiente manera:
“Lugar de domicilio de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho
Artículo 55.- A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica, sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales o extranjeras es:”

Artículo 7.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el artículo 62-A así:

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12
Feb

REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS

   Posteado por: admin   en leyes

a las:8:33 am

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Nombre: REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS

Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 774 Fecha:24/11/1999
D. Oficial: 240 Tomo: 345 Publicación DO: 23/12/1999
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Decreto busca regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación a fin de evitar de esta manera que el acreedor sea privado de sus derechos. JL

Contenido;
DECRETO Nº. 774.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I.- Que un gran número de operaciones propias de la actividad mercantil, tales como la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios se efectúan al crédito documentándose de forma exclusiva por la emisión de facturas aceptadas por los compradores o adquirentes de los servicios;
II.- Que es necesario que las facturas que se emitan por los conceptos mencionados tengan un valor jurídico capaz de amparar con efectividad la acreencia de los emisores y que para lograr tal objetivo es necesario dotarlas de calidad y características de título valores;
III.- Que asimismo es necesario regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación a fin de evitar que el acreedor sea privado de sus derechos.

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Kirio Waldo Salgado Mina, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga García.
DECRETA el siguiente:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS.

Art. 1.- La factura cambiaria es el títulovalor que, en la compraventa de mercancías, y la prestación de servicios, el vendedor o prestador podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta del precio.
El comprador o adquirente de los servicios estará obligado a devolver al vendedor o prestador, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones establecidas en la presente ley.
No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una entrega real o simbólica de mercaderías vendidas o a un servicio efectivamente prestado.
Art. 2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en esta sección, aquellas compraventas o prestaciones de servicio cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otros títulosvalores.
Art. 3.- Una vez que la factura cambiaria fuere aceptada por el comprador o adquirente de los servicios, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa o de prestación de servicios ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.
Art. 4.- La Factura cambiaria deberá contener:

I.- El nombre de la Factura Cambiaria;
II.- La fecha y el lugar de la emisión;
III.- Las prestaciones y derechos que incorpora, entre otros: plazo para su pago e intereses por falta de pago;
IV.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos;
V.- La firma del emisor;
VI.- El número de orden del título librado;
VII.- El nombre y domicilio del comprador;
VIII.- La denominación y características principales de las mercaderías vendidas o los servicios prestados;
IX.- El precio unitario y el precio total de las mismas;
X.- La fecha o número de días en que se efectuara el pago.

La omisión de cualquiera de los requisitos de los ordinales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de títulovalor.
La falta de plazo o de fecha de pago estipulada en el numeral X de este artículo, se presumirá que ha sido emitido a 30 días plazo de la fecha de emisión.
La Factura Cambiaria no pagada en los plazos o fecha de pago estipulado, causara un interés equivalente a la tasa básica activa promedio publicada por el Banco Central de Reserva, más cuatro puntos adicionales.
Art. 5.- Cuando el pago se haya pactado en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:

I. El número de abonos;
II. La fecha de vencimiento de los mismos;
III. El monto de cada uno.

Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide, se le podrá extender constancia por separado.
Art. 6.- La factura podrá ser enviada por el emisor al comprador o adquirente, directamente, o por intermedio de bancos, financieras o tercera persona.

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11
Feb

Comisiones de la Asamblea Legislativas de El Salvador

   Posteado por: admin   en informativos

a las:6:55 am

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Comisiones Legislativas

¿Qué son las Comisiones Legislativas?

Las Comisiones son grupos de trabajo integradas por Diputados, nombrados por la Junta Directiva, quienes tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos que competen a la Asamblea.

Las Comisiones se crean con determinada especialidad en las distintas áreas del quehacer legislativo, siendo la Presidencia de la Asamblea la que distribuye dicho trabajo, de acuerdo a la naturaleza o el contenido del asunto sobre el que se deba dictaminar.

Las Comisiones eligen de su seno un Presidente, un Secretario y un Relator, y los demás tienen el cargo de vocales.

¿Cómo trabajan las Comisiones?

Cuando un asunto se somete a la consideración de alguna Comisión Legislativa, esta toma decisiones o acuerdos por consenso de todos los Diputados o por la mayoría de ellos, procurando armonizar el estudio de los casos con el despacho rápido de los dictámenes.

En tal sentido, las Comisiones tienen la facultad de llamar a sus seno a cualquier persona o funcionario, con el objeto de informarse o ilustrarse sobre algún asunto o expediente en particular.

El Secretario de la Comisión está obligado a rendir un informe trimestral al Pleno Legislativo, sobre el número de expedientes en poder de la Comisión, así como de los dictámenes que han sido pronunciados.

¿Cómo están clasificadas las Comisiones?

Comisiones Legislativas Permanentes

- Comisión Política
- Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
- Comisión de Relaciones Exteriores, Integración Centroamericana y      Salvadoreños en el Exterior
- Comisión de Justicia y Derechos Humanos
- Comisión de Cultura y Educación
- Comisión de Obras Públicas, Transporte y Vivienda
- Comisión de Asuntos Municipales
- Comisión de Economía y Agricultura
- Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto
- Comisión de Defensa
- Comisión de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad
- Comisión de Salud, Medio Ambiente y Recursos Naturales
- Comisión de La Familia, La Mujer y La Niñez
Comisión de Trabajo y Previsión Social
Comisión de Turismo, Juventud y Deporte

- Comisiones Legislativas Transitorias

- Comisión de Modernización
- Comisión de Reformas Electorales y Constitucionales
- Comisión Financiera

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