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DECRETO No. 233
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.
II. Que por medio de los Decretos Legislativos Nos. 497 y 648, el primero de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, y el segundo de fecha 17 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo No. 366, del 18 de ese mismo mes y año, se emitieron reformas al Código Tributario.
III. Que con la aprobación del referido Código y sus reformas, se ha venido dotando a la Administración Tributaria de herramientas de control y de fiscalización, las cuales han significado de manera notable un avance en la eficiencia administrativa, lo cual en su momento ha incidido en el incremento de la recaudación tributaria; lo que, acompañado de los avances tecnológicos, han facilitado a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
IV. Que no obstante haberse obtenido tales progresos, el comportamiento evasivo y elusivo y las nuevas necesidades de los contribuyentes, advierten la necesidad de continuar modernizando la normativa y reorientar los controles tributarios a efecto de armonizar el actuar de la Administración Tributaria, a fin que ésta pueda contrarrestar eficazmente esas nuevas manifestaciones de la conducta de los sujetos pasivos y además facilite a éstos últimos las formas de reportar sus operaciones.
V. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir nuevas reformas al Código Tributario, con el propósito de hacer más efectiva la recolección de impuestos por parte del Fisco, de manera que se pueda proveer al Estado oportunamente de los recursos que le permitan hacer frente al incremento de los gastos públicos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente manera:
Inoponibilidad de reservas
“Artículo 25.- Cuando la Administración Tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente Código no le será oponible reserva alguna, salvo para aquellas personas que atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.
La Administración Tributaria estará exenta del pago de toda clase de derechos, tasas o cualquier otro gravamen por las certificaciones o servicios que solicite relacionadas con las atribuciones de ésta, al Centro Nacional de Registros, Registro Nacional de Personas Naturales, Registros Públicos, Tribunales, Municipalidades, Oficinas del Estado, Instituciones Autónomas y entidades desconcentradas incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL.
Se excluye de la exención a que se refiere el inciso anterior el pago de las tasas y contribuciones especiales que cobren las Municipalidades.”
Artículo 2.- Intercálase entre los artículos 41 y 42, el artículo 41-A de la siguiente manera:
Unión de Personas
Artículo 41-A.- Para efectos tributarios, se entenderá por Unión de Personas, al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como Asocios, Consorcios, o Contratos de Participación.
El agrupamiento de personas a que se refiere el inciso anterior, deberán constar en Acuerdo de Unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar dicha escritura a la Administración Tributaria al momento de su inscripción.
El sujeto pasivo surgido mediante el acuerdo citado, deberá anteponer a su denominación la expresión “UDP” en todos los actos que realice y en toda la documentación o escritos que tramite ante la Administración Tributaria.
La Unión de Personas a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a todas las obligaciones tributarias que le corresponden como sujeto pasivo.
Artículo 3.- Adiciónase un literal j) al artículo 43, de la siguiente manera:
“j) El representante de las uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho o cualquiera que fuera su denominación.”
Artículo 4.- Adiciónase un literal c) al artículo 49 de la siguiente manera:
“c) Los asociados, partícipes o integrantes de unión de personas, sociedades irregulares o de hecho, o cualquiera que fuera su denominación.”
Artículo 5.- Refórmase el literal c) del artículo 53 de la siguiente manera:
“c) Las personas jurídicas, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entes sin personalidad jurídica constituidas en el país, salvo que por el acto constitutivo o acuerdo, según el caso, se fije expresamente su domicilio en el exterior. Asimismo las sucesiones abiertas en la República de El Salvador.”
Artículo 6.- Refórmase el acápite del artículo 55 y su primer inciso, manteniendo invariable el contenido de sus literales de la siguiente manera:
“Lugar de domicilio de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas y sociedades irregulares o de hecho
Artículo 55.- A todos los efectos tributarios, el domicilio en el país de las personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica, sea que se hayan constituido bajo leyes nacionales o extranjeras es:”
Artículo 7.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el artículo 62-A así:
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