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	<title>El Salvador Leyes</title>
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	<description>No se debe confundir el opinar con el saber - weblog</description>
	<pubDate>Thu, 11 Mar 2010 14:07:04 +0000</pubDate>
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		<title>DECRETO DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA</title>
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		<pubDate>Thu, 11 Mar 2010 14:07:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
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		<category><![CDATA[Decreto]]></category>

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		<description><![CDATA[
Nombre: DECRETO DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Materia: Derecho de Familia Categoría: Decreto
Origen: ORGANO JUDICIAL Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 136	Fecha:20/9/94
D. Oficial: 173	Tomo: 324	Publicación DO: 20/09/1994
Reformas: S/R
Comentarios: Con la creación de la nueva legislación familiar, se exige para su directa aplicación, la creación de Tribunales competentes especializados en esta materia, las cuales abarcaron todo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1380" title="elsalvadorleyes4" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/03/elsalvadorleyes4.png" alt="elsalvadorleyes4" width="250" height="300" /></center><br />
<strong>Nombre: </strong>DECRETO DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA</p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho de Familia Categoría: Decreto<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO JUDICIAL Estado: Vigente<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
Nº: 136	Fecha:20/9/94<br />
<strong>D. Oficial:</strong> 173	Tomo: 324	Publicación DO: 20/09/1994<br />
<strong>Reformas:</strong> S/R<br />
<strong>Comentarios: Con la creación de la nueva legislación familiar, se exige para su directa aplicación, la creación de Tribunales competentes especializados en esta materia, las cuales abarcaron todo lo relacionado al derecho de familia. Y para lograr este objetivo es necesario separar la jurisdición familiar de la civil, creándose los Tribunales de familia, tanto de primera como de segunda instancia.</strong><br />
L.C.</p>
<p>Contenido;<br />
DECRETO Nº 136.</p>
<p>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.- </strong>Que la nueva legislación familiar exige para su debida aplicación, de Tribunales especializados y exclusivos que conozcan única y específicamente de todo lo atinente al derecho de familia;</p>
<p><strong>II.- </strong>Que para lograr ese objetivo es necesario separar la jurisdicción familiar de la civil, creándose los Tribunales de Familia, tanto de primera como de segunda instancia, que deberán estar a cargo de funcionarios que tengan conocimientos especializados en esta materia;</p>
<p>POR TANTO,</p>
<p>En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,</p>
<p>DECRETA:</p>
<p><strong>Art. 1.-</strong> Creánse en el Municipio de San Salvador cuatro Juzgados de Primera Instancia que se denominan &#8220;Juzgado Primero de Familia&#8221; &#8220;Juzgado Segundo de Familia&#8221;, &#8220;Juzgado Tercero de Familia&#8221; y &#8220;Juzgado Cuarto de Familia&#8221;.</p>
<p><strong>Art. 2.-</strong> Créanse en cada uno de los Municipios de Santa Ana y San Miguel, dos Juzgados de Primera Instancia, que se denominarán &#8220;Juzgado Primero de Familia&#8221; y &#8220;Juzgado Segundo de Familia&#8221;.</p>
<p><strong>Art. 3.-</strong> Créanse en cada una de las restantes cabeceras Departamentales de la República, un Juzgado de Primera Instancia, que se denominará &#8220;Juzgado de Familia&#8221;.</p>
<p><strong>Art. 4.- </strong>Creánse en cada uno de los municipios de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, una Cámara de Segunda Instancia, que se denominarán, respectivamente, &#8220;Cámara de Familia de la Sección del Centro&#8221;, &#8220;Cámara de Familia de la Sección de Occidente&#8221;, y &#8221; Cámara de Familia de la Sección de Oriente&#8221;.</p>
<p><strong>Art. 5.- </strong>Los Tribunales creados por este Decreto, así como los Juzgados de Paz ejercerán su jurisdicción en la forma establecida por la Ley Procesal de la Familia; y su competencia por razón del territorio será la que determine la Ley Orgánica Judicial, para lo cual deberán introducirse en ésta las modificaciones correspondientes.</p>
<p>Asimismo, los Tribunales antes expresados tendrán la competencia que por razón de la materia les señale la Ley Orgánica Judicial, en los otros asuntos que conforme a la misma pertenecen a las Cámaras de Segunda Instancia y a los Juzgados de Primera Instancia, con exclusión de aquellos que por otras disposiciones legales estén asignados a otros Tribunales.</p>
<p><span id="more-1379"></span></p>
<p><strong>Art. 6.-</strong> Los Tribunales que por este Decreto se crean, comenzarán sus funciones el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que también tendrá efecto la modificación de la competencia material de los Tribunales que actualmente conocen de los asuntos de familia, quedando facultada la Corte Suprema de Justicia para tomar las providencias que para ello fueren necesarias.</p>
<p><strong>Art. 7.- </strong>El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</p>
<p>DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</p>
<p>MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,<br />
PRESIDENTA.</p>
<p>ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,<br />
VICEPRESIDENTA.</p>
<p>ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p>JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p>JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p>JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,<br />
SECRETARIO.</p>
<p>GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,<br />
SECRETARIO.</p>
<p>CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON<br />
SECRETARIA.</p>
<p>WALTER RENE ARAUJO MORALES,<br />
SECRETARIO.</p>
<p>RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,<br />
SECRETARIO.</p>
<p>CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.</p>
<p>PUBLIQUESE,</p>
<p>ARMANDO CALDERON SOL,<br />
Presidente de la República.</p>
<p>RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,<br />
Ministro de Justicia.</p>
<p>D.L. Nº 136, del 20 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324 del 20 de septiembre de 1994.</p>
<p><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></p>
<p>Ref. CSJ</p>
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		<item>
		<title>LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS</title>
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		<pubDate>Wed, 10 Mar 2010 15:38:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[DerechoAdministrativo]]></category>

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		<description><![CDATA[
&#124;Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124; Tamaño 130 kb &#124; El Salvador Leyes&#124; Descarga Directa &#124;
Nombre: LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS, GRATIFICACIONES Y TÍTULOS
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO JUDICIAL Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 154	Fecha:15/10/2009
D. Oficial: 213	Tomo: 385	Publicación DO: 13/11/2009
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por finalidad promover, estimular y reconocer los aportes humanitarios, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1373" title="elsalvadorleyes3" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/03/elsalvadorleyes3.png" alt="elsalvadorleyes3" width="250" height="300" /></center></p>
<p><strong>|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 130 kb | El Salvador Leyes| Descarga Directa |</strong></p>
<p><strong>Nombre: LEY DE DISTINCIONES HONORÍFICAS, GRATIFICACIONES Y TÍTULOS</strong></p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO JUDICIAL Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº:</strong> 154	Fecha:15/10/2009<br />
<strong>D. Oficial: </strong>213	Tomo: 385	Publicación DO: 13/11/2009<br />
<strong>Reformas:</strong> S/R<br />
<strong>Comentarios: </strong>La presente Ley tiene por finalidad promover, estimular y reconocer los aportes humanitarios, el desarrollo intelectual, las habilidades y los valores espirituales, cívicos y morales, que contribuyan al desarrollo o prestigio de la nación, potenciando la convivencia pacífica y solidaria entre los y las salvadoreñas.</p>
<p>Contenido;<br />
DECRETO No. 154</p>
<p>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I. </strong>Que de conformidad con la Constitución, corresponde a este Órgano del Estado: artículo 131, ordinal 5°, &#8220;decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias&#8221;; y, artículo 131, ordinal 22°, &#8220;conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria&#8221;.</p>
<p><strong>II.</strong> Que la actual Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, no establece de manera suficiente requisitos formales básicos que comprueben datos generales, como nombre y nacionalidad de las personas naturales o la existencia legal de las personas jurídicas galardonadas, y no contiene elementos que doten de transparencia el proceso de evaluación y deliberación previa al otorgamiento de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones o Títulos; por lo que es indispensable establecer mecanismos a través de los cuales se acredite de manera fehaciente, que el o la futura galardonada hacen honor al mérito para el cual se proponen.</p>
<p><strong>III.</strong> Que es facultad de este Órgano Legislativo, conferir la calidad de personas salvadoreñas por naturalización por servicios notables prestados a la República, siendo preciso homologar este otorgamiento de Nacionalidad por reconocimiento con el precepto constitucional respectivo, así como, establecer ciertos requisitos y formalidades que garanticen no sólo la identidad de la persona propuesta y la veracidad de estos servicios prestados, sino que además, la aceptación expresa de la persona a naturalizar.</p>
<p><strong>IV. </strong>Que en virtud de lo antes expuesto, es procedente derogar el Decreto Legislativo No. 1050, de fecha 14 de noviembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 357, de fecha 18 de diciembre del mismo año, que contiene la actual Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos.</p>
<p>POR TANTO,</p>
<p>en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Rubén Orellana, Karla Gisela Ábrego Cáceres, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Guillermo Francisco Mata Bennett, Rolando Mata Fuentes y Karina Ivette Sosa de Lara; y con el apoyo de los Diputados: Roberto José d&#8217;Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Alberto Romero Rodríguez, Ernesto Antonio Angulo Milla, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, César Humberto García Aguilera, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, César René Florentín Reyes Dheming, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Rodrigo Samayoa Rivas, Patricia María Salazar Mejía, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Donato Eugenio Vaquerano Rivas,</p>
<p>DECRETA:</p>
<p><span id="more-1371"></span><br />
<strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></p>
<p>Ref. CSJ</p>
<p>Bajar el codigo en formato PDF “Descarga directa”</p>
<p><a href="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?download=DISTINCIONESHONORIFICAGRAATIFICACIONES"><strong>(DESCARGARLO)</strong></a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS</title>
		<link>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1363</link>
		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1363#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 09 Mar 2010 14:34:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[DerechoAdministrativo]]></category>

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		<description><![CDATA[
Nombre: DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 267	Fecha:22/02/63
D. Oficial: 39	Tomo: 198	Publicación DO: 26/02/1963
Reformas: (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1367" title="elsalvadorleyes2" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/03/elsalvadorleyes2.png" alt="elsalvadorleyes2" width="250" height="300" /></center></p>
<p style="text-align: left;"><strong>Nombre: DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS)</strong></p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo<br />
<strong>Origen:</strong> MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza : </strong>Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº: </strong>267	Fecha:22/02/63<br />
<strong>D. Oficial: </strong>39	Tomo: 198	Publicación DO: 26/02/1963<br />
<strong>Reformas: </strong>(2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978.<br />
<strong>Comentarios: La presente regulación establece las reglas para aplicar los descuentos en los sueldos de los empleados públicos y las pensiones originados por embargos.</strong></p>
<p>Contenido;<br />
DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.</p>
<p><strong>DECRETO Nº 267.</strong></p>
<p>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I-</strong>Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares;</p>
<p><strong>II-</strong>Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos;</p>
<p><strong>III-</strong>Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo Nº 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga expresamente el Decreto Nº 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio Nº 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo Nº 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios;</p>
<p>POR TANTO,</p>
<p>en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa conjunta del señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia,</p>
<p>DECRETA:</p>
<p><strong>Art. 1.-</strong> Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio.</p>
<p><strong>Art. 2.-</strong> Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala:</p>
<p>a)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø200.00, se descontará el 5%;</p>
<p>b)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø400.00, se descontarán ø 10.00 más el 10% del excedente de ø 200.00;</p>
<p>c)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø 600.00, se descontarán ø 30.00 más el 15% sobre el excedente de ø400.00;</p>
<p>d)- Si la cantidad embargable fuere de ø 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00 más el 20% sobre el excedente de ø600.00.</p>
<p><strong>Art. 3.- </strong>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas(2).</p>
<p>La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será irrevocable.</p>
<p>La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.</p>
<p>En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior.</p>
<p>En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago.</p>
<p>Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos.</p>
<p>Todas las disposiciones de este artículo serán aplicables a las obligaciones provenientes de contratos de seguros colectivos(1).</p>
<p><strong>Art. 4.-</strong> Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes.</p>
<p>Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede.</p>
<p><strong>Art. 5.- </strong>Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas.</p>
<p><strong>Art. 6.-</strong> El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</p>
<p>DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.</p>
<p><span id="more-1363"></span></p>
<p>Francisco José Guerrero,<br />
Presidente</p>
<p>Armando Salinas Medina,<br />
Vice-Presidente.</p>
<p>Salvador Ramírez Siliézar,<br />
Vice-Presidente.</p>
<p>Juan Elías Fermán h.,<br />
Primer Secretario.</p>
<p>José Raúl Castro,<br />
Primer Secretario.</p>
<p>Ernesto Mauricio Magaña,<br />
Primer Secretario.</p>
<p>José Antonio Soto.<br />
Segundo Secretario.</p>
<p>Augusto Ramírez Salazar,<br />
Segundo Secretario.</p>
<p>Julio Hidalgo Villalta,<br />
Segundo Secretario.</p>
<p>CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiseis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.</p>
<p>PUBLIQUESE.</p>
<p>JULIO ADALBERTO RIVERA,<br />
Presidente de la República.</p>
<p>Humberto Bernal, h.,<br />
Ministro de Justicia.</p>
<p><strong>D.L. Nº 267, del 22 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 198, del 26 de febrero de 1963.</strong></p>
<p>REFORMAS:</p>
<p><strong>(1) D.L. Nº 178, del 31 de octubre de 1968, publicado en el D.O. Nº 218, Tomo 221, del 20 de noviembre de 1968.</strong></p>
<p><strong>(2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978.</strong></p>
<p><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></p>
<p>Ref. CSJ</p>
<p><strong><br />
</strong></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DE LA ANSP</title>
		<link>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1316</link>
		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1316#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 08 Mar 2010 14:30:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[reglamentos]]></category>

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		<description><![CDATA[
&#124;Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124; Tamaño 130 kb &#124; El Salvador Leyes&#124; Descarga Directa &#124;
Nombre: REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: INSTITUCIÓN AUTÓNOMA (Corte de Cuentas de la República) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto de Corte de Cuentas
Nº: 98    Fecha:08/06/2006
D. Oficial: 150    [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1355" title="elsalvadorleyes" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/03/elsalvadorleyes.png" alt="elsalvadorleyes" width="250" height="300" /></center></p>
<p style="text-align: center;"><strong>|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 130 kb | El Salvador Leyes| Descarga Directa |</strong></p>
<p><strong>Nombre: REGLAMENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECÍFICAS DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA</strong></p>
<p>Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento<br />
Origen: INSTITUCIÓN AUTÓNOMA (Corte de Cuentas de la República) Estado: Vigente<br />
Naturaleza : Decreto de Corte de Cuentas<br />
Nº: 98    Fecha:08/06/2006<br />
D. Oficial: 150    Tomo: 372    Publicación DO: 16/08/2006<br />
Reformas: S/R<br />
Comentarios: Las normas técnicas de control interno específicas de la Academia Nacional de Seguridad Pública tiene por objetivos lograr eficiencia, efectividad y eficacia de las operaciones; obtener confiabilidad y oportunidad de la información; y cumplir con leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y otras regulaciones aplicables.</p>
<p>Contenido;<br />
DECRETO No. 98<br />
EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p>I. Que mediante Decreto No. 14 de septiembre del 2004, esta Corte emitió las Normas Técnicas de Control Interno (NTCI).<br />
II. Que según el artículo 39 del referido Decreto, cada entidad del Sector Público presentaría a esta Corte un proyecto de Normas Técnicas de Control Interno Específicas, a efecto de que sea parte del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas que emita la Corte de Cuentas de la República para cada institución.</p>
<p>POR TANTO:<br />
En uso de las facultades conferidas por el artículo 195, numeral 6 de la Constitución de la República de El Salvador y artículo 5 numeral 2, literal a, de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.<br />
DECRETA el siguiente</p>
<p>REGLAMENTO DE NORMAS TECNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECIFICAS<br />
DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA<br />
CAPITULO PRELIMINAR</p>
<p>Ámbito de Aplicación<br />
Art. 1.- El conjunto de Normas Técnicas de Control Interno Específicas constituyen las regulaciones establecidas por la Academia Nacional de Seguridad Pública, aplicables a toda la institución.<br />
El término &#8220;la Academia” en el presente Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas, se usará para referirse a la Academia Nacional de Seguridad Pública.<br />
Definición del Sistema de Control Interno<br />
Art. 2.- El Sistema de Control Interno es un proceso integral dinámico, que se adapta constantemente a los cambios a que se enfrenta la Institución, para dar una seguridad razonable del logro de los objetivos Institucionales, la Dirección General, las jefaturas y el personal; deberán estar involucrados en este proceso para enfrentar los riesgos.<br />
Objetivos del Sistema de Control Interno<br />
Art. 3.- El Sistema de Control Interno tiene una serie de objetivos generales; dichos objetivos se encuentran separados, pero al mismo tiempo integrados. Estos objetivos generales están implantados a través de objetivos específicos, funciones, procesos y actividades, siendo los siguientes:</p>
<p>a. Lograr eficiencia, efectividad, y eficacia de las operaciones.<br />
b. Obtener confiabilidad y oportunidad de la información.<br />
c. Cumplir con leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y otras regulaciones aplicables.</p>
<p>Componentes Orgánicos del Sistema de Control Interno<br />
Art. 4.- Los componentes orgánicos del Sistema de Control Interno son: Ambiente de control, valoración de riesgos, actividades de control, información y comunicación y monitoreo.<br />
Responsables del Sistema de Control Interno<br />
Art. 5.- La responsabilidad por el diseño, implantación, evaluación y perfeccionamiento del Sistema de Control Interno de la Academia, corresponde al Director General ya los jefes de las unidades organizativas.<br />
Los auditores y los miembros del personal en todos los niveles, contribuyen en lograr la efectividad del sistema, desarrollando implícita y explícitamente las funciones de cada uno.<br />
Seguridad Razonable<br />
Art. 6.- La Dirección General, establecerá el Sistema de Control Interno para proporcionar una seguridad razonable en el cumplimiento de los objetivos institucionales.</p>
<p><span id="more-1316"></span></p>
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		<item>
		<title>REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Mar 2010 14:38:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Reglamento]]></category>

		<category><![CDATA[DerechoAdministrativo]]></category>

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		<description><![CDATA[
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Nombre: REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: Autoridad Maritma Portuaria Estado: Vigente
Naturaleza : 
Nº:  Fecha:22/12/2008
D. Oficial: 25    Tomo: 382    Publicación DO: 06/02/2009
Reformas: S/R
Comentarios: El objetivo el presente Reglamento es el de establecer las normas y regulaciones para [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1345" title="elsalvadorleyes9" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/02/elsalvadorleyes9.png" alt="elsalvadorleyes9" width="250" height="300" /></center></p>
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<p style="text-align: left;">
<p style="text-align: left;"><strong>Nombre: REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA</strong></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho Administrativo Categoría: Reglamento<br />
<strong>Origen:</strong> Autoridad Maritma Portuaria Estado: Vigente<br />
<strong>Naturaleza : </strong><br />
<strong>Nº: </strong> Fecha:22/12/2008<br />
<strong>D. Oficial: </strong>25    Tomo: 382    Publicación DO: 06/02/2009<br />
<strong>Reformas:</strong> S/R<br />
<strong>Comentarios: </strong>El objetivo el presente Reglamento es el de establecer las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, asegurando su efectiva navegación y servicio en puerto.</p>
<p>Contenido;<br />
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I. </strong>Que según la Ley General Marítimo Portuaria, emitida mediante Decreto Legislativo Número 994 de fecha 19 de Septiembre del año 2002 publicada en el Diario Oficial Número 182, Tomo 357 del 1 de octubre del 2002, es competencia de la Autoridad Marítima Portuaria establecer reglas y procedimientos para garantizar la seguridad de la navegación.<br />
<strong>II. </strong>Que el Artículo 73 de la Ley General Marítima Portuaria determina que la AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá la dotación mínima que todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.<br />
<strong>III.</strong> Que Jos Convenios Internacionales sobre Seguridad Marítima emitidos por la Organización Marítima Internacional recomiendan a los Gobiernos contratantes a adoptar medidas que garanticen que los buques lleven dotación suficiente y competente.<br />
<strong>IV.</strong> Que para garantizar la seguridad de la navegación y del buque en los espacios marítimos y acuáticos continentales, es requisito fundamental establecer la respectiva dotación mínima de seguridad.</p>
<p>POR TANTO:<br />
El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General Marítimo Portuaria,<br />
APRUEBA el siguiente</p>
<p>REGLAMENTO DE DOTACION MINIMA<br />
CAPITULO I<br />
DEL OBJETO Y ALCANCE</p>
<p><strong>Artículo 1.-</strong> Objeto<br />
Este Reglamento establece las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales, de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el propietario o armador los destine,<br />
<strong>Artículo 2.-</strong> Definiciones<br />
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:<br />
AMP: Autoridad Marítima Portuaria<br />
Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede, o no, ser el propietario del buque.<br />
Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.<br />
<span id="more-1307"></span> Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.<br />
Buques Abarloados: Un buque situado de costado casi en contacto con otro buque.<br />
CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.<br />
Desguace: Deshacer un buque total o parcialmente.<br />
Dotación Mínima de Seguridad: Es la dotación adecuada, tanto en el aspecto cuantitativo como en el de capacitación profesional, para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, a la vista de las circunstancias técnicas y de explotación que concurran.<br />
Eslora: La longitud más larga del buque o, la distancia desde la roda hasta el codaste o, su extrema longitud en la flotación.<br />
Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje.<br />
LGMP: Ley General Marítimo Portuaria.<br />
MINTRAB: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.<br />
OIT: Organización Internacional del Trabajo.<br />
TRB: Tonelada de Registro Bruto</p>
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<p><strong><br />
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		<item>
		<title>LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL</title>
		<link>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1320</link>
		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1320#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 26 Feb 2010 11:53:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>

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		<description><![CDATA[
&#124;Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124; Tamaño 120 kb &#124; El Salvador Leyes&#124; Descarga Directa &#124;
Nombre: LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
Materia: Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 450    Fecha:22/02/1990
D. Oficial: 103    Tomo: 307    Publicación DO: 04/05/1990
Reformas: S/R
Comentarios: La Constitución establece que toda persona tiene derecho [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1340" title="elsalvadorleyes8" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/02/elsalvadorleyes8.png" alt="elsalvadorleyes8" width="250" height="300" /></center></p>
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<p><strong>Nombre: LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL</strong></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº: </strong>450    Fecha:22/02/1990<br />
<strong>D. Oficial:</strong> 103    Tomo: 307    Publicación DO: 04/05/1990<br />
Reformas: S/R<br />
<strong>Comentarios: La Constitución establece que toda persona tiene derecho a un nombre que la identifique, que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegida por el Estado; materia que debe ser regulada por una Ley secundaria.</strong><br />
L.C.</p>
<p>Contenido;<br />
Jurisprudencia Relacionada</p>
<p>DECRETO Nº 450.</p>
<p>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong> I.- </strong>Que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegido por el Estado, por lo que el Art. 36, inciso tercero de la Constitución, expresa que toda persona tiene derecho a nombre que la identifique, materia que debe ser regulada por una ley secundaria;</p>
<p><strong> II.-</strong> Que en cumplimiento del principio constitucional indicado, es necesario crear el estatuto legal, estableciendo preceptos que se adapten no sólo a la costumbre, sino a los principios doctrinarios universales que deben regir esta materia;</p>
<p>POR TANTO,</p>
<p>en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Juan Angel Ventura Valdivieso, Mirian Eleana Dolores Mixco Reyna, Luis Roberto Angulo Samayoa, Cornelio René Vega, René García Araniva, Rafael Morán Castaneda, José Guillermo Machón Corea, Carmen Elena Calderón de Escalón y Rodolfo Varela Méndez,</p>
<p>DECRETA: la siguiente</p>
<p>LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DEL NOMBRE EN GENERAL</p>
<p>DERECHO AL NOMBRE</p>
<p><strong>Art. 1.-</strong> Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse.</p>
<p>OBJETO DE LA LEY</p>
<p><strong>Art. 2.-</strong> La presente ley regula el nombre de la persona natural, en cuanto a su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección.</p>
<p>ELEMENTOS DEL NOMBRE</p>
<p><strong>Art. 3.-</strong> Los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido.</p>
<p>Cuando las partículas &#8220;de&#8221;, &#8220;del&#8221;, &#8220;de la&#8221;, u otras semejantes, acompañen al nombre propio o al apellido, formarán parte de ellos y no se entenderán como una palabra más para los efectos de las limitaciones a que se refiere esta ley.</p>
<p>ELEMENTO QUE ENCABEZA LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO</p>
<p><strong>Art. 4.- </strong>Las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y esta ley.</p>
<p>DESIGNACION DE LAS PERSONAS</p>
<p><strong>Art. 5.-</strong> Los funcionarios, autoridades, notarios y demás personas naturales o jurídicas, deben incluir todos los elementos del nombre para designar a una persona en los acuerdos, actos o contratos que expidan, celebren o autoricen, y en general, en toda clase de registros, listas o documentos.</p>
<p>SIGNIFICADO DE LA PALABRA &#8220;NOMBRE&#8221;</p>
<p><strong>Art. 6.- </strong>Cuando en el texto de esta ley o de otras, decretos o reglamentos, se mencione la palabra &#8220;Nombre&#8221; sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido.</p>
<p><span id="more-1320"></span></p>
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		</item>
		<item>
		<title>ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4 (04/2009)</title>
		<link>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1303</link>
		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=1303#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 25 Feb 2010 12:45:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Acuerdo]]></category>

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		<description><![CDATA[
Nombre: ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4 (04/2009)
Materia: Derecho Constitucional Categoría: Acuerdo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 4	Fecha:29/04/2009
D. Oficial: 88	Tomo: 383	Publicación DO: 15/05/2009
Reformas: S/R
Comentarios: Se reconocer a la familia como la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-1336" title="elsalvadorleyes7" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2010/02/elsalvadorleyes7.png" alt="elsalvadorleyes7" width="250" height="300" /></center></p>
<p><strong>Nombre: ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4 (04/2009)</strong></p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho Constitucional Categoría: Acuerdo<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO LEGISLATIVO Estado: Vigente<br />
Naturaleza : Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº: </strong>4	Fecha:29/04/2009<br />
<strong>D. Oficial: </strong>88	Tomo: 383	Publicación DO: 15/05/2009<br />
Reformas: S/R<br />
<strong>Comentarios: Se reconocer a la familia como la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico, descansando en la igualdad jurídica de los cónyuges, es decir, el hombre y la mujer, así nacidos.</strong></p>
<p>Contenido;<br />
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL No. 4</p>
<p>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.- </strong>Que la Constitución de la República en su artículo 32 consagra que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.</p>
<p><strong>II.-</strong> Que a su vez establece que el fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges; debiéndose tener en el rango constitucional, claramente definido, el ámbito de aplicación del matrimonio y la adopción.</p>
<p><strong>III.-</strong> Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores es procedente introducir la reforma pertinente a la Constitución de la República.</p>
<p>POR TANTO,</p>
<p>En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Hugo Roger Martínez Bonilla, Luis Roberto Angulo Samayoa, Mariella Peña Pinto, Oscar Abraham Kattán Milla, Luis Arturo Fernández Peña, Roberto José d&#8217;Aubuisson Munguía, Humberto Centeno Najarro, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Mario Antonio Ponce López, Carlos Rolando Herrarte, Alex René Aguirre, Rolando Alvarenga Argueta, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herbert Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Arturo Argumedo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Béndix de Barrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Salvador Cardoza López, José Vidal Carrillo, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carlos Samuel Díaz Gómez, Juan Pablo Durán Escobar, Antonio Echeverría Véliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Fernando Antonio Fuentes, Argentina García Ventura, César Humberto García Aguilera, Juan García Melara, Marco Aurelio González, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, José Nelson Guardado Rivas, Santos Guevara Ramos, Juan Carlos Hernández, Jorge Alberto Jiménez, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana Mendoza, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Juan Enrique Perla Ruiz, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.</p>
<p>ACUERDA: la siguiente reforma a la Constitución de la República, emitida por Decreto Constituyente No. 38 de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 281 de fecha 16 del mismo mes y año, de la Asamblea Constituyente, la cual se considera en forma individual para su ratificación.</p>
<p><strong>Art. 1.- </strong>Refórmase el Art. 32 de la siguiente manera:</p>
<p><strong>&#8220;Art. 32.-</strong> Se reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.</p>
<p>El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. Serán hábiles para contraer matrimonio entre ellos el hombre y la mujer, así nacidos, que cumplan con las condiciones establecidas por la ley. Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países, y otras uniones que no cumplan con las condiciones establecidas por el orden jurídico salvadoreño, no surtirán efecto en El Salvador.</p>
<p>El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos establecidos por la ley.&#8221;</p>
<p><strong>Art. 2.-.</strong> Refórmase el Art. 33 de la siguiente manera:</p>
<p><strong>&#8220;Art. 33.-</strong> La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad, Regulará asimismo las relaciones resultantes de la unión estable de un hombre y una mujer, así nacidos, y que no tengan impedimento para contraer matrimonio.&#8221;</p>
<p><strong>Art. 3.-</strong> Refórmase el Art. 34 de la siguiente manera:</p>
<p><strong>&#8220;Art. 34.-</strong> Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.</p>
<p>Se reconoce la adopción como una institución cuyo principio rector será el interés superior del adoptado.</p>
<p>Estarán habilitadas para adoptar las personas que cumplan con las condiciones que la ley establezca. Se prohíbe la adopción por parejas de un mismo sexo.</p>
<p>La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia.&#8221;</p>
<p>DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.</p>
<p><span id="more-1303"></span></p>
<p style="text-align: center;">RUBÉN ORELLANA,<br />
PRESIDENTE.</p>
<p style="text-align: center;">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p style="text-align: center;">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p style="text-align: center;">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p style="text-align: center;">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,<br />
VICEPRESIDENTE.</p>
<p style="text-align: center;">ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,<br />
SECRETARIO.</p>
<p style="text-align: center;">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,<br />
SECRETARIO.</p>
<p style="text-align: center;">JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,<br />
SECRETARIO.</p>
<p style="text-align: center;">ROBERTO JOSÉ d&#8217; AUBUISSON MUNGUÍA,<br />
SECRETARIO.</p>
<p style="text-align: center;">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,<br />
SECRETARIA.</p>
<p style="text-align: center;">
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