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LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL
FISCO
Materia: Derecho Registral Categoría: Derecho Registral
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 79 Fecha:22/08/72
D. Oficial: 165 Tomo: 236 Publicación DO: 06/09/1972
Reformas: (1) D.L. Nº 59, del 7 de septiembre de 1982, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 276,
del 17 de septiembre de 1982.
Comentarios: D.L. Nº 79, del 22 de agosto de 1972, publicado en el D.O. Nº 165, Tomo 236, del
6 de septiembre de 1972.
Contenido;
LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO
INICIO DE NOTA
Por Decreto Legislativo Nº 451, del 22 de febrero de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 56,
Tomo Nº 306, del 7 de marzo del mismo año, se creó la Dirección General de Impuestos Internos,
en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas, por lo que es
la nueva Dirección General, la encargada de la Administración del Registro y Control Especial de
Contribuyentes al Fisco.
FIN DE NOTA
DECRETO Nº 79.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que para lograr los objetivos primordiales que persigue la Administración Tributaria, es
indispensable adoptar los procedimientos mecánicos que garanticen, con mayor eficacia, el control
de los contribuyentes, mediante el procesamiento de datos empleando equipos electrónicos;
II.- Que para el funcionamiento de un sistema de tal naturaleza, es necesario armonizar la
información tributaria asignándose un número permanente a cada uno de los contribuyentes al
Fisco y facilitar asi su identificación y el registro único de todas las personas naturales o jurídicas
obligadas a tributar;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio
del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente
LEY DEL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO
Art. 1.- Se establece el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, en el cual deberán
inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, los fideicomisos y las sucesiones que están
obligados al pago de los impuestos de Renta, Vialidad Serie “A”, Alcabala, Donaciones,
Sucesiones, Matrícula de Comercio y de Timbres, de importación y exportación, de matrícula de
vehículos automotores y cualquier otra contribución fiscal que requiera, por Ley o Reglamento la
obligación de estar inscrito.
Art. 2.- El Registro que por este Decreto se establece; estará bajo la dirección y responsabilidad
del Ministerio de Hacienda, por lo que se faculta a este para su organización, funcionamiento y
emisión de las disposiciones reglamentarias correspondientes y garantizar la seguridad y eficiencia
del mismo Registro. (**) VER NOTA AL FINAL DE ESTA LEY.
Art. 3.- Todos los organismos, dependencias del Gobierno Central, Instituciones Oficiales
Autónomas, Semi- autónomas, empresas estatales y municipales, así como también todas las
personas naturales o jurídicas, están obligadas a proporcionar los datos e informes necesarios que
les sean requeridospor las autoridades del Registro, salvo las excepciones legales.
Art. 4.- A las personas inscritas en dicho Registro, se les asignará un numero de identificación
tributaria (NIT), el cual se hará de su conocimiento proporcionándoles una tarjeta que contendrá los
datos necesarios para su identificación.
Se establece el derecho de dos colones (¢ 2.00) por la extensión de cada tarjeta de identificación
tributaria, y por la reposición del referido documento el de cuatro colones (¢ 4.00), derechos que
serán pagados mediante timbres fiscales que deberán adherirse al correspondiente formulario de
solicitud de inscripción o reposición, que proporcionarán las oficinas receptoras de tales
documentos.(1)
Art. 5.- El NlT será de uso obligatorio para quienes se encuentren comprendidos en el Art. 1 de
esta Ley. Deberán consignarlo en todas las gestiones que efectúen en las dependencias del Poder
Ejecutivo, según lo determine el Reglamento respectivo.
Art. 6.- Los organismos o dependencias del Estado obligados por esta Ley a exigir el número de
identificación tributaria en las gestiones o actos a que se refiere el artículo anterior, incorporarán en
sus propios registros y archivos dicho número y los demás datos para la completa identificación del
contribuyente, usuario o gestor.
Art. 7.- El que rindiere datos falsos o se negare abstuviere de proporcionarlos a los encargados del
Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco en los organismos o dependencias a que se
refiere esta Ley, serán sancionados con una multa de cinco a quinientos colones, de acuerdo con
la capacidad económica del infractor o a la gravedad de la infracción, multa que determinará y hará
efectiva en forma gubernativa el Ministerio de Hacienda.
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Tomado del sitio oficial del MH
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Etiquetas: DerechoTributario



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