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Nombre: LEY DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Materia: LEYES FINANCIERAS Categoría: Leyes Financieras
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 470 Fecha:15/11/2007
D. Oficial: 235 Tomo: 377 Publicación DO: 17/12/2007
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto regular las operaciones que se realizan en el proceso de titularización de activos, a las personas que participan en dicho proceso y a los valores emitidos en el mismo; así como establecer su marco de supervisión.
Contenido;
DECRETO No. 470
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que es interés del Estado promover el desarrollo económico y social, generando condiciones para contar con un sistema financiero eficiente que ofrezca diferentes opciones de financiamiento a los sectores productivos del país, por lo que es fundamental propiciar nuevos instrumentos financieros que dinamicen el mercado de capitales.
II. Que la experiencia internacional ha demostrado que la titularización de activos es una herramienta de financiamiento eficiente y su desarrollo en nuestro país, permitiría que los sectores productivos obtengan recursos financieros para realizar nuevos proyectos, al dar liquidez a activos que por sus características carecen de ella.
III. Que la titularización de activos conlleva la emisión de valores negociables en el mercado de capitales, permitiendo ampliar la gama de productos para los inversionistas en un mercado cuya demanda es creciente, ya que existen inversionistas institucionales como los fondos de pensiones y las sociedades de seguros, que poseen regímenes de inversión definidos así como recursos financieros que podrían invertir en valores que se generen de procesos de titularización.
IV. Que es imperativo para desarrollar la titularización en El Salvador, contar con un marco legal integral, que determine las normas a que deben sujetarse quienes intervengan en tales procesos, de tal forma que permita establecer condiciones adecuadas de transparencia y eficiencia, así como, mecanismos de supervisión que propicien su desarrollo ordenado.
V. Que es preciso dotar a la Superintendencia de Valores de las facultades necesarias para emitir la normativa técnica pertinente, por cuanto es el ente público responsable de vigilar y supervisar los procesos de titularización y sus participantes.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda, y el respaldo de los Diputados: Rolando Alvarenga Argueta, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, José Mauricio Quinteros Cubías, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, César Humberto García Aguilera, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Francisco Antonio Prudencio, Mariella Peña Pinto, Carlos Armando Reyes Ramos, Wilfredo Iraheta Sanabria, María Patricia Vásquez de Amaya, Mario Marroquín Mejía, Jesús Grande, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Juan Enrique Perla Ruiz, Douglas Alejandro Alas García, Carlos Walter Guzmán Coto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Marco Aurelio González, José Francisco Montejo Núñez, César Edgardo Guadrón Pineda, Rafael Ricardo Morán Tobar, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, Juan Carlos Hernández Portillo y José Roberto Rosales González.
DECRETA la siguiente:
LEY DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las operaciones que se realizan en el proceso de titularización de activos, a las personas que participan en dicho proceso y a los valores emitidos en el mismo; así como establecer su marco de supervisión.
En las materias no previstas en la presente Ley, se aplicará lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en su defecto, en otras leyes que fueren aplicables.
Definiciones
Art. 2. - Para efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Titularización: Proceso mediante el cual se constituyen patrimonios independientes denominados Fondos de Titularización, a partir de la enajenación de activos generadores de flujos de efectivo y administrados por sociedades constituidas para tal efecto. La finalidad de estos patrimonios será principalmente originar los pagos de las emisiones de valores de oferta pública que se emitan con cargo al Fondo.
b) Fondo de Titularización o Fondo: Es un patrimonio independiente, diferente al de la Titularizadora y al del Originador. Está conformado por un conjunto de activos y pasivos que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo proceso de titularización. Los activos del Fondo tendrán por propósito principal, generar los pagos de los valores emitidos contra el mismo. El Fondo no es una persona jurídica.
c) Originador: Persona propietaria de activos susceptibles de titularización de conformidad a esta Ley, los cuales enajena con la única finalidad de constituir e integrar un Fondo de Titularización.
d) Titularizadora: Persona jurídica que administra a los Fondos de Titularización.
e) Representante de los Tenedores de Valores: Persona jurídica encargada de representar a los propietarios de los valores de cada Fondo de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
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Tomado del sitio oficial de la CSJ
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Etiquetas: leyes Financieras



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