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REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA

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Nombre: REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: Autoridad Maritma Portuaria Estado: Vigente
Naturaleza :
Nº: Fecha:22/12/2008
D. Oficial: 25    Tomo: 382    Publicación DO: 06/02/2009
Reformas: S/R
Comentarios: El objetivo el presente Reglamento es el de establecer las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, asegurando su efectiva navegación y servicio en puerto.

Contenido;
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA
CONSIDERANDO:

I. Que según la Ley General Marítimo Portuaria, emitida mediante Decreto Legislativo Número 994 de fecha 19 de Septiembre del año 2002 publicada en el Diario Oficial Número 182, Tomo 357 del 1 de octubre del 2002, es competencia de la Autoridad Marítima Portuaria establecer reglas y procedimientos para garantizar la seguridad de la navegación.
II. Que el Artículo 73 de la Ley General Marítima Portuaria determina que la AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá la dotación mínima que todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.
III. Que Jos Convenios Internacionales sobre Seguridad Marítima emitidos por la Organización Marítima Internacional recomiendan a los Gobiernos contratantes a adoptar medidas que garanticen que los buques lleven dotación suficiente y competente.
IV. Que para garantizar la seguridad de la navegación y del buque en los espacios marítimos y acuáticos continentales, es requisito fundamental establecer la respectiva dotación mínima de seguridad.

POR TANTO:
El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General Marítimo Portuaria,
APRUEBA el siguiente

REGLAMENTO DE DOTACION MINIMA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto
Este Reglamento establece las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales, de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el propietario o armador los destine,
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
AMP: Autoridad Marítima Portuaria
Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede, o no, ser el propietario del buque.
Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.
Buques Abarloados: Un buque situado de costado casi en contacto con otro buque.
CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.
Desguace: Deshacer un buque total o parcialmente.
Dotación Mínima de Seguridad: Es la dotación adecuada, tanto en el aspecto cuantitativo como en el de capacitación profesional, para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, a la vista de las circunstancias técnicas y de explotación que concurran.
Eslora: La longitud más larga del buque o, la distancia desde la roda hasta el codaste o, su extrema longitud en la flotación.
Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje.
LGMP: Ley General Marítimo Portuaria.
MINTRAB: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
OIT: Organización Internacional del Trabajo.
TRB: Tonelada de Registro Bruto

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Esta entrada fue fijada el Miércoles, Marzo 3rd, 2010 at 9:08 am y es archivado bajo Reglamento. Usted puede seguir cualquier respuesta a esta entrada por el RSS 2.0 feed. Tu puedes abandone una respuesta, or trackback de su propio sitio.

2 Trackbacks/Pings

  1. ALEX CARDONA    May 24 2010 / 10am:

    ES UNA BUENA PAGINA

  2. ALEX CARDONA    May 24 2010 / 10am:

    COMO PUEDE DESCARGAR ESTE LIBRO

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