
|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 120 kb | El Salvador Leyes| Descarga Directa |
Nombre: LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
Materia: Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 450 Fecha:22/02/1990
D. Oficial: 103 Tomo: 307 Publicación DO: 04/05/1990
Reformas: S/R
Comentarios: La Constitución establece que toda persona tiene derecho a un nombre que la identifique, que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegida por el Estado; materia que debe ser regulada por una Ley secundaria.
L.C.
Contenido;
Jurisprudencia Relacionada
DECRETO Nº 450.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el nombre, como atributo de toda persona natural y como medio de su individualización e identificación debe ser protegido por el Estado, por lo que el Art. 36, inciso tercero de la Constitución, expresa que toda persona tiene derecho a nombre que la identifique, materia que debe ser regulada por una ley secundaria;
II.- Que en cumplimiento del principio constitucional indicado, es necesario crear el estatuto legal, estableciendo preceptos que se adapten no sólo a la costumbre, sino a los principios doctrinarios universales que deben regir esta materia;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Juan Angel Ventura Valdivieso, Mirian Eleana Dolores Mixco Reyna, Luis Roberto Angulo Samayoa, Cornelio René Vega, René García Araniva, Rafael Morán Castaneda, José Guillermo Machón Corea, Carmen Elena Calderón de Escalón y Rodolfo Varela Méndez,
DECRETA: la siguiente
LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
CAPITULO I
DEL NOMBRE EN GENERAL
DERECHO AL NOMBRE
Art. 1.- Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse.
OBJETO DE LA LEY
Art. 2.- La presente ley regula el nombre de la persona natural, en cuanto a su formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección.
ELEMENTOS DEL NOMBRE
Art. 3.- Los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido.
Cuando las partículas “de”, “del”, “de la”, u otras semejantes, acompañen al nombre propio o al apellido, formarán parte de ellos y no se entenderán como una palabra más para los efectos de las limitaciones a que se refiere esta ley.
ELEMENTO QUE ENCABEZA LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO
Art. 4.- Las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los otros datos que señala el Código Civil y esta ley.
DESIGNACION DE LAS PERSONAS
Art. 5.- Los funcionarios, autoridades, notarios y demás personas naturales o jurídicas, deben incluir todos los elementos del nombre para designar a una persona en los acuerdos, actos o contratos que expidan, celebren o autoricen, y en general, en toda clase de registros, listas o documentos.
SIGNIFICADO DE LA PALABRA “NOMBRE”
Art. 6.- Cuando en el texto de esta ley o de otras, decretos o reglamentos, se mencione la palabra “Nombre” sin la calificación, se entenderán comprendidos el nombre propio y el apellido.
GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO
Ref. CSJ
Bajar el codigo en formato PDF “Descarga directa”
Etiquetas: Derecho de Familia



Hoy que el DUI circula oì decir que hay una ley que no permite tener 3 apellidos. Me podria ud. decir cual es, y en que articulo esta.