REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS
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Nombre: REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS
Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 774 Fecha:24/11/1999
D. Oficial: 240 Tomo: 345 Publicación DO: 23/12/1999
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Decreto busca regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación a fin de evitar de esta manera que el acreedor sea privado de sus derechos. JL
Contenido;
DECRETO Nº. 774.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que un gran número de operaciones propias de la actividad mercantil, tales como la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios se efectúan al crédito documentándose de forma exclusiva por la emisión de facturas aceptadas por los compradores o adquirentes de los servicios;
II.- Que es necesario que las facturas que se emitan por los conceptos mencionados tengan un valor jurídico capaz de amparar con efectividad la acreencia de los emisores y que para lograr tal objetivo es necesario dotarlas de calidad y características de título valores;
III.- Que asimismo es necesario regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación a fin de evitar que el acreedor sea privado de sus derechos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Kirio Waldo Salgado Mina, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga García.
DECRETA el siguiente:
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS.
Art. 1.- La factura cambiaria es el títulovalor que, en la compraventa de mercancías, y la prestación de servicios, el vendedor o prestador podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta del precio.
El comprador o adquirente de los servicios estará obligado a devolver al vendedor o prestador, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones establecidas en la presente ley.
No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una entrega real o simbólica de mercaderías vendidas o a un servicio efectivamente prestado.
Art. 2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en esta sección, aquellas compraventas o prestaciones de servicio cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otros títulosvalores.
Art. 3.- Una vez que la factura cambiaria fuere aceptada por el comprador o adquirente de los servicios, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa o de prestación de servicios ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.
Art. 4.- La Factura cambiaria deberá contener:
I.- El nombre de la Factura Cambiaria;
II.- La fecha y el lugar de la emisión;
III.- Las prestaciones y derechos que incorpora, entre otros: plazo para su pago e intereses por falta de pago;
IV.- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos;
V.- La firma del emisor;
VI.- El número de orden del título librado;
VII.- El nombre y domicilio del comprador;
VIII.- La denominación y características principales de las mercaderías vendidas o los servicios prestados;
IX.- El precio unitario y el precio total de las mismas;
X.- La fecha o número de días en que se efectuara el pago.
La omisión de cualquiera de los requisitos de los ordinales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de títulovalor.
La falta de plazo o de fecha de pago estipulada en el numeral X de este artículo, se presumirá que ha sido emitido a 30 días plazo de la fecha de emisión.
La Factura Cambiaria no pagada en los plazos o fecha de pago estipulado, causara un interés equivalente a la tasa básica activa promedio publicada por el Banco Central de Reserva, más cuatro puntos adicionales.
Art. 5.- Cuando el pago se haya pactado en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:
I. El número de abonos;
II. La fecha de vencimiento de los mismos;
III. El monto de cada uno.
Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide, se le podrá extender constancia por separado.
Art. 6.- La factura podrá ser enviada por el emisor al comprador o adquirente, directamente, o por intermedio de bancos, financieras o tercera persona.
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Etiquetas: DerechoMercantil











