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Ago

LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA

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Nombre: LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA

Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 309 Fecha:28/08/1992
D. Oficial: 160 Tomo: 316 Publicación DO: 01/09/1992
Reformas: (2) D.L. Nº 186, del 1 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000.
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Fondo de Emergencia del Café, como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café.

Contenido;
DECRETO Nº 309.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I.- Que el cultivo y producción de café sigue siendo una de las actividades productivas más importantes para la economía del país, como generadora de empleo, de divisas y de ingresos fiscales;
II.- Que los precios internacionales del café han descendido drásticamente, de tal manera que los costos de producción resultan superiores a los precios internos pagados a los productores, lo que está ocasionando efectos desfavorables sobre el mantenimiento de las plantaciones en detrimento de la capacidad futura de exportación;
III.- Que el parque cafetero constituye el 40% de los bosques del país, por lo que su mantenimiento contribuye favorablemente a la ecología del país, así como a la generación de recursos energéticos;
IV.- Que consecuentemente, es necesario por razones de interés y conveniencia nacional, facilitar la creación de los mecanismos financieros que limiten el impacto negativo de los precios bajos del café en los mercados internacionales;

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,
DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA
CAPITULO I
FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFE

Art. 1.- Créase el Fondo de Emergencia del Café, en adelante denominado “FONDO”, como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su domicilio el de la ciudad de San Salvador.
Art. 2.- El Fondo tiene por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café a razón del equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva C.S., H.G., S.H.G., producido durante la cosecha 1991/1992, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, y quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de café a beneficiadores.

CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION

Art. 3.- La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo del Consejo Salvadoreño del Café, creado por Decreto Legislativo Nº 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo 305, del 30 del mismo mes y año, en adelante denominado “Consejo”, por medio de su Directorio, el cual dictará las medidas necesarias para el buen cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Art. 4.- El Director Ejecutivo del Consejo tendrá la representación legal del Fondo y en tal carácter le corresponderá actuar en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales y administrativos en que tenga interés, ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio.
El Director Ejecutivo podrá otorgar poderes generales o especiales.
Art. 5.- El Consejo como Administrador del Fondo deberá realizar lo siguiente:

a) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones que se establezcan a los productores en relación a cada cosecha.
b) Emitir los documentos para hacer efectivo el pago de las compensaciones establecidas a los productores en relación a cada cosecha, verificando que dichas compensaciones sean efectivamente recibidas por éstos.
c) Elaborar las normas operativas con base a las cuales se harán efectivas a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de compensaciones a que se refieren los literales a y b anteriores.
ch) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus emisiones de bonos y de otras obligaciones financieras.
d) Realizar todas las operaciones necesarias para la adecuada distribución y recuperación de los recursos.

CAPITULO III
REGIMEN PATRIMONIAL Y OPERACIONES FINANCIERAS

Art. 6.- El patrimonio del Fondo estará constituído por las contribuciones que hagan los caficultores en la forma que en esta Ley se establece, los productos del mismo Fondo y cualesquiera otras fuentes que reciba para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 7.- El Fondo está facultado para emitir bonos y contratar préstamos con el Estado, con los Bancos del Sistema u otras instituciones financieras, con el propósito de captar recursos que se orienten al cumplimiento del objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.
Art. 8.- Los recursos patrimoniales del Fondo, los que se obtengan a través de la emisión y colocación de bonos y de otras fuentes, únicamente se podrán utilizar en los siguientes destinos:

a) Proporcionar a los caficultores las compensaciones a que se refiere el Art. 2 de esta Ley.
b) Pagar las obligaciones financieras que se contraigan para el cumplimiento de su objetivo.

Art. 9.- Las contribuciones de los caficultores al patrimonio del Fondo serán de cuatro dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal oro exportado y se cobrarán a partir de la cosecha 1994/1995.
Las contribuciones se cobrarán durante cosechas completas.
El límite global de las contribuciones al Fondo, será hasta cubrir el principal y los costos financieros en que incurra el Fondo o el Estado sobre los recursos que se capten para otorgar las compensaciones a que se refiere el Art. 2 de esta Ley.
Art. 10.- El Consejo deberá emitir en relación con cada exportación de café los mandamientos de pago correspondientes a las contribuciones establecidas a los productores para cada cosecha.
Estos documentos serán entregados al exportador juntamente con el permiso de exportación respectivo. El Banco que tramite cada cobranza, deberá hacer efectiva la retención correspondiente a cada mandamiento de pago al momento del ingreso de las divisas de esas exportaciones.
Art. 11.- Las contribuciones que se retengan a los productores de café, en base al Art. 9 de esta Ley, deberán ser depositadas en forma inmediata por el Fondo en la cuenta restringida que abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a través de emisiones de bonos y otras obligaciones.
El Delegado de la Corte de Cuentas de la República verificará periódicamente el cumplimiento de esta disposición e informará al respecto al Ministerio de Hacienda, al Directorio del Consejo y al Banco Central de Reserva de El Salvador.

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