LEY DE CASACION

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Nombre: LEY DE CASACION
Materia: Derecho Civil Categoría: Derecho Civil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 1135 Fecha:31/08/1953
D. Oficial: 161 Tomo: 160 Publicación DO: 04/09/1953
Reformas: (3) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.
Comentarios: La casación es el recurso que se interpone contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores revocándolas o anulándolas y su fin es unificar jurisprudencia para que contenga verdadera seguridad jurídica, por lo tanto corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil, mercantil y laboral y a la Sala de lo Penal en los recursos de casación penal.
L.C.
Contenido;
DECRETO Nº 1135.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente
LEY DE CASACION
CAPITULO I
ARTICULO PRELIMINAR.- Corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil, mercantil y laboral y a la Sala de lo Penal en los recursos de casación penal. (2)
Cuando la Cámara de Segunda Instancia conozca en primera instancia, y una de las Salas de la Corte falle en segunda, del recurso de casación conocerá la Corte en pleno, con exclusión, desde luego, de los Magistrados que integraban la Sala cuando la sentencia de segunda instancia fue pronunciada.(2)
CAPITULO II
DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE CASACION EN LO CIVIL
Art. 1.- Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley:
1º- Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia;
2º- Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso;
3º- DEROGADO. (2) (3)
Art. 2.- Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes:
a) Infracción de Ley o de doctrina legal;
b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio;
c) DEROGADO. (3)
Art. 3.- El recurso por infracción de ley o doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes:
1º- Cuando el fallo contenga violación de ley o de doctrina legal. La ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes; (2)
2º- Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal, y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate; (2)
3º- Cuando no obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos; la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda; (2)
4º- Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo; (2)
5º- Por contener el fallo disposiciones contradictorias; (2)
6º- Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, o en él se resolviere algún asunto ya terminado en primera instancia; por deserción o desistimiento, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado oportunamente; (2)
7º- Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia. (2)
8º- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.(2)
Art. 4.- El recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tendrá lugar:
1º- Por falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en Segunda Instancia.
2º- Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.
3º- Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.
4º- Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las Instancias, cuando la ley lo establezca.
5º- Por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó.
6º- Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, cuya infracción ha causado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere.
7º- Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho.
8º- Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo procedente.
9º- Por no estar autorizada la sentencia en forma legal.
Art. 5.- No se autoriza el recurso por infracción de ley o de doctrina legal, ni por quebrantamiento de forma, en los juicios verbales.
En los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma, con excepción de los sumarios que niegan alimentos, en los que, además, procederá el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.
Art. 6.- No procederá el recurso contra las resoluciones de las Cámaras de Segunda Instancia pronunciadas en recursos de revisión, salvo que se resuelva sobre puntos sustanciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o en manifiesta contradicción con éste.
Art. 7.- Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma, es indispensable que la parte que lo interponga haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente dentro del respectivo procedimiento, de los recursos que deben conocerse por un tribunal inmediato superior en grado, salvo que el reclamo hubiere sido imposible o no existiere recurso.(2)
MODO DE PROCEDER
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