
|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 178.0 kb | El Salvador Ley
Nombre: LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 360 Fecha:14/06/1973
D. Oficial: 120 Tomo: 239 Publicación DO: 29/06/1973
Reformas: (4) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.
Comentarios: La presente Ley busca como principal objetivo que aquellas decisiones de controversias mediante procedimientos, garanticen una pronta y eficaz resolución, así como la efectividad de los derechos reconocidos en títulos. JL
Contenido;
DECRETO Nº 360.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Código de Comercio emitido por Decreto Legislativo de 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 140, Tomo Nº 228, del 31 de julio del mismo año, modifica sustancialmente las instituciones mercantiles, por lo que es necesario emitir la legislación procesal adecuada para el debido cumplimiento de dicho Código;
II. Que por la naturaleza de los asuntos mercantiles, la legislación procesal que se emita debe tener como principal objetivo, la decisión de las controversias mediante procedimientos que garanticen una pronta y eficaz resolución, así como la efectividad de los derechos reconocidos en títulos que traen aparejada ejecución;
III. Que los procedimientos que al efecto se establezcan, deben consignarse en una ley que facilite lograr los fines indicados en los Considerandos que anteceden, la cual debe ser incorporada al Código de Procedimientos Civiles, para su mejor aplicación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA, la siguiente
LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- Los procedimientos aplicables a los juicios o diligencias mercantiles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley.
Art. 2.- Los juicios mercantiles son sumarios. Exceptuándose los siguientes:
1. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en documentos que traigan aparejada ejecución;
2. Los que por razón de su cuantía deban tramitarse en forma verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles;
3. Los de quiebra y suspensión de pagos; y
4. Aquellos que tengan señalado un procedimiento especial.
Art. 3.- Los jueces y tribunales con jurisdicción en lo civil, serán competentes para conocer en materia mercantil.
Art. 4.- En los juicios mercantiles tendrán lugar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos para los juicios civiles, en cuanto les sean aplicables y con las modificaciones establecidas expresamente por esta ley.
Art. 5.- El emplazamiento para contestar la demanda se hará al comerciante en persona, aunque sea menor de edad de los comprendidos en los ordinales III y IV del Art. 7 del Código de Comercio, o a sus factores o gerentes. Si el comerciante demandado estuviere ausente de la República y no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Las notificaciones y citaciones que ocurran en el juicio, se harán al comerciante en persona, a sus factores o gerentes; pero si hubiere constituido procurador, se harán a éste.
CAPITULO II
DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS
Art. 6.- El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se presentará al juez competente de su domicilio a solicitar, aún verbalmente, la autorización judicial. El juez levantará acta, en la que hará constar la petición del menor, las circunstancias que éste relate, el nombre y la dirección del representante legal o guardador. Si la solicitud se presentare por escrito, no será necesario levantar el acta referida. El menor deberá presentar la certificación de su partida de nacimiento.
Art. 7.- El juez, procederá sumariamente, y con citación del representante legal o guardador del menor, recibirá las pruebas que se presenten sobre la capacidad, seriedad, pericia y solvencia del solicitante, o las que aduzca el representante legal o guardador para fundamentar su negativa; sin perjuicio de recibir de oficio las que estime pertinentes sobre dichos extremos. Concluido el término probatorio, pronunciará la resolución que corresponda.
Art. 8.- Si un menor que careciere de representante legal, solicitare autorización judicial para ejercer el comercio, el juez seguirá la investigación a que se refiere el artículo anterior, con intervención de un curador especial que el mismo juez nombrará al efecto.
Art. 9.- El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce o distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal I del inciso 2º del Art. 584 del Código de Comercio.
A la solicitud acompañará el certificado de registro de la marca o certificación de su asiento y un ejemplar del producto que la ostenta indebidamente.
El juez dará la orden, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS
Lea el resto de esta entrada »
Etiquetas: DerechoMercantil



