|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 121 KB | El Salvador Leyes|
Nombre: LEY DE DERECHOS FISCALES POR LA CIRCULACION DE VEHICULOS
Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 504 Fecha:16/04/1993
D. Oficial: 73 Tomo: 319 Publicación DO: 22/04/1993
Reformas: (8) D.L. N° 376, del 26 de julio del 2007, publicado en el D.O. N° 158, Tomo 376, del 29 de agosto del 2007.
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y la aplicación de los derechos relacionados con la propiedad, transferencia, conducción y modificación de las características de los vehículos, que autorizan su circulación dentro del territorio nacional.
Contenido;
JURISPRUDENCIA APLICADA
DECRETO Nº 504.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 855, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se dictó la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, publicada en el Diario Oficial Nº 237, Tomo Nº 297, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete;
II.- Que es necesario actualizar las normas y derechos establecidos en la precitada Ley para que los mismos estén acordes con los procedimientos administrativos vigentes y costos que se demandan en la actualidad;
III.- En vista de lo cual es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes a fin de cumplir los objetivos precitados;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
la siguiente Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y la aplicación de los derechos relacionados con la propiedad, transferencia, conducción y modificación de las características de los vehículos, que autorizan su circulación dentro del territorio nacional.
Art. 2.- La Administración de los derechos y materias conexas a que se refiere la presente Ley, le corresponderá al Ministro de Hacienda, por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, a la que en el texto de esta Ley se llamará la Dirección General, la cual emitirá las disposiciones necesarias para su efectiva aplicación, así como también para fiscalizar e imponer las sanciones respectivas.
Art. 3.- Son sujetos de los derechos establecidos por la presente Ley:
a) Las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras legítimas de vehículos sin motor o automotores, y
b) Las personas naturales autorizadas para la conducción de dichos vehículos.
Art. 4.- Quedan sujetos al pago de los derechos establecidos en esta Ley, los vehículos de propiedad Nacional, Municipal, de Instituciones Autónomas y de Organismos Internacionales; se exceptúan los que corresponden al Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y Cruz Roja Salvadoreña, así como los de aquellas personas, instituciones y organismos que por convenios o tratados internacionales disfruten de tales beneficios.
Art. 5.- La matrícula es el asiento numerado que se hace en los registros de la Dirección General; del nombre, dirección y Número de Identificación Tributaria de la persona propietaria poseedora legítima de un vehículo cuyas características son incorporadas en dichos registros.
La matrícula se comprueba con la tarjeta de circulación, las placas, u otro distintivo expedido por la Dirección General.
Art. 6.- La Circulación de los Vehículos estará sujeta al pago de un derecho anual, el cual se hará efectivo conforme al sistema que establezca el Ministerio de Hacienda.
Los derechos anuales de refrenda de matrícula serán cancelados una sola vez dentro del año calendario.
Cualquier época del año es hábil para la obtención de matrícula por primera vez, sin ningún recargo; la refrenda de matrícula se efectuará en el caso de personas naturales en el mes de cumpleaños del propietario; y las personas jurídicas, en el mes de la fecha de constitución de la sociedad o en las fechas que establezca el Ministerio de Hacienda.
La vigencia de la matrícula será hasta el último día del mes del cumpleaños del propietario, o de la fecha de constitución de la sociedad en su caso. Toda aquella persona sea natural o jurídica que adquiera vehículo antes del mes de su cumpleaños en el caso de las personas naturales o antes de la fecha de la constitución de las sociedades en el caso de las personas jurídicas, harán efectivo el pago a que se hace referencia en este artículo hasta el siguiente año calendario.
No obstante lo anterior las personas naturales o jurídicas que adquieran vehículos automotores, pagarán el derecho por el traspaso al momento de registrarse el mismo.(5)
Art. 7.- La Tarjeta de Circulación es la especie fiscal extendida por la Dirección General, previo pago de los derechos respectivos; contendrá detalladamente todas las características del vehículo, así como el nombre y dirección del propietario y fecha de vencimiento de la matrícula para circular, durante el período anual correspondiente.
Art. 8.- Establécense los siguientes Derechos Anuales por Circulación de Vehículos:
GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO
Lea el resto de esta entrada »
Etiquetas: DerechoTributario