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Jun

LEY ORGANICA DEL CUERPO DIPLOMATICO DE EL SALVADOR

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Nombre: LEY ORGANICA DEL CUERPO DIPLOMATICO DE EL SALVADOR
Materia: Leyes Consulares Categoría: Leyes Consulares
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 574 Fecha:05/02/1952
D. Oficial: 34 Tomo: 154 Publicación DO: 19/02/1952
Reformas: (6) D.L. Nº 346, del 16 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 291, del
22 de mayo de 1986.

Comentarios: La presente Ley se emite con el fin de de que la organización y funcionamiento
que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto al Servicio Diplomático de
El Salvador, estén sujetas a las normas establecidas en el cuerpo de la misma.
Comentarios: La presente Ley se emite con el fin de de que la organización y
funcionamiento que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto al
Servicio Diplomático de El Salvador, estén sujetas a las normas establecidas en el
cuerpo de la misma.

Contenido;
DECRETO Nº 574.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Organo Ejecutivo,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DEL CUERPO DIPLOMATICO DE EL SALVADOR
TITULO I
Representación Diplomática de El Salvador
Art. 1.- El servicio diplomático de El Salvador constituye una carrera sujeta a las normas de la
presente ley. Su organización y funcionamiento corresponden al Ministerio de Relaciones
Exteriores.(3)
Art. 2.- Los cargos del Servicio Exterior serán desempeñados por funcionarios de la carrera
diplomática. No obstante, el Organo Ejecutivo podrá nombrar Embajadores o Ministros
Plenipotenciarios a personas que no pertenezcan a la carrera diplomática siempre que reúnan
las condiciones requeridas para el cargo. Asímismo podrá nombrar, trasladar y remover
libremente a las personas que desempeñan dichos cargos, sean o no funcionarios diplomáticos
de carrera.(3)(5)
Art. 3.- La Representación Diplomática de El Salvador estará a cargo de Embajadores
Extraordinarios y Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y
Encargados de Negocios.
Art. 4.- El Organo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá también
acreditar Embajadores Plenipotenciarios y Ministros Plenipotenciarios en Misión Especial, los
cuales ejercerán sus funciones independientemente de las Misiones Permanentes.(5)
También podrán ser nombrados Agentes Confidenciales y Correos de Gabinete, cuando sea de
interés para la Nación.
Art. 5.- A los Congresos, Conferencias y Asambleas de carácter Internacional el Ministerio de
Relaciones Exteriores nombrará uno o más Delegados; y el personal subalterno que estime
conveniente, debiendo recaer estos últimos nombramientos en personas pertenecientes a la
Carrera Diplomática.
Art. 6.- El Organo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando en
cuenta las necesidades del servicio y las posibilidades del erario, acordará el número de
Embajadas y Legaciones que sean necesarias, y la categoría y el número de funcionarios que
han de integrar el Cuerpo Diplomático.(5)
Art. 7.- En circunstancias especiales y cuando sea de verdadera conveniencia, podrán hacerse
nombramientos ad-honoren de Embajadores y Ministros debiendo siempre recaer estos cargos
en salvadoreños por nacimiento y de indiscutible honorabilidad y competencia para el
desempeño de sus funciones.
Art. 8.- Queda terminantemente prohibido el nombramiento de Consejeros, Secretarios y
Agregados adhonorem a Embajadas o Legaciones.
TITULO II
Requisitos para ingresar a la Carrera Diplomática
Art. 9.- A la Carrera Diplomática solamente se podrá ingresar en la categoría de Tercer
Secretario, salvo lo dispuesto en el Art. 15 de la presente Ley, debiendo los aspirantes,
presentarse a Concurso, en el cual podrán ser admitidas las personas que reunan las
condiciones siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento con goce de los derechos civiles y políticos;
b) Ser de honrosos antecedentes, poseer sólida cultura y observar conducta
intachable, a juicio del Ministro de Relaciones Exteriores;
c) No ser menor de veinte y un años de edad;
d) Poseer título de bachiller en Ciencias y Letras, de Profesor Normalista o cualquier
otro título académico o ser egresado de una Escuela Diplomática.(3)
Art. 10.- En el concurso a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes deberán demostrar
conocimiento en las disciplinas académicas que señalen los programas elaborados y
aprobados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En todo caso, se exigirán conocimientos del idioma inglés, preferentemente, o de cualquier
otro.(3)
Art. 11.- Los Agregados y Consejeros Técnicos a Embajadas y Legaciones, serán nombrados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores a propuesta de los respectivos Ministerios quedando
exentos del examen de admisión y no pertenecerán a la carrera diplomática.
También el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá designar Agregados de su propio Ramo
cuando las necesidades del Servicio lo exigieren.(3)
Art. 12.- El Ministerio de Relaciones Exteriores no abrirá concurso alguno, sino cuando existan
puestos vacantes y únicamente para el efecto de llenarlos.
Art. 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a las personas que formarán el
Tribunal de Examen, debiendo en lo posible estar integrado por el Viceministro del Ramo, que
lo presidirá, y por funcionarios del Servicio Exterior de Carrera, con categoría, por lo menos de
Ministros Consejeros; así como por un Abogado, de preferencia dedicado al estudio del
Derecho Diplomático, Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado.(5)
Art. 14.- El candidato que haya participado sin éxito en dos concursos no podrá presentarse a
un tercero.
En caso de igualdad de calificaciones entre dos o más candidatos, se dará preferencia al de
mayor edad.
Art. 15.- Las personas que posean título universitario en Derecho, Humanidades, Ciencias
Diplomáticas, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Ciencias Sociales podrán ingresar a la
carrera diplomática con la categoría de 1er. o 2º Secretario, de acuerdo a los resultados
obtenidos en el examen de ingreso correspondiente, a juicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores.(3)
TITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS
Deberes y Prohibiciones
Art. 16.- El cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario será considerado como la
máxima jerarquía de la Carrera Diplomática, aunque dichos funcionarios no procedan de ella.
Art. 17.- El Escalafón Diplomático es el siguiente:
Tercer Secretario de Embajada o Legación,
Segundo Secretario de Embajada o Legación,
Primer Secretario de Embajada o Legación,
Consejero,
Ministro Consejero,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Art. 18.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas permanentes, tienen la Representación de El
Salvador en la Nación en que estén acreditados y la jefatura y dirección de los servicios
diplomáticos y consular establecidos en la misma. En ausencia del titular de la Embajada o
Legación el funcionario inmediato inferior asumirá las funciones de Encargado de Negocios adinterim,
siempre que la ausencia de dicho titular sea mayor de ocho días, debiendo en estos
casos ser acreditado ante la respectiva Cancillería por el Jefe de la Misión o directamente por
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los Agregados no podrán ser acreditados sino como Encargados de los Archivos de una
Misión Diplomática.
Cuando un funcionario del Servicio se encuentre al frente de una Misión Diplomática, como
Encargado de Negocios ad-interim, tendrá la obligación de reconocer y presentar,
inmediatamente, en tales funciones, al Diplomático de superior categoría que haya llegado
destacado a esa Misión.
Art. 19.- Los Agregados de toda clase, a las Embajadas y Legaciones de la República, estarán
subordinados en todo al Jefe de la Misión Diplomática, a quien deberán consultar, y obtener su
aprobación antes de llevar a la práctica cualquier iniciativa.
Art. 20.- Las personas que desempeñan por encargo de alguna Dependencia del Gobierno una
Misión fuera de la República, estarán subordinadas al Jefe de la Misión permanente acreditada
en el país en que se encuentren, mientras permanezcan en dicho lugar.
Exceptúanse de esta disposición las Misiones Especiales y las que sean de carácter
confidencial o secreto, a que se refiere el Art. 4, de la presente Ley.
Art. 21.- Solamente el Jefe de la Misión podrá dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores en
asuntos del Servicio. Será también dicho Jefe la única persona autorizada para firmar los
despachos oficiales y para escribir por la prensa o pronunciar discursos del mismo carácter
oficial.
Los funcionarios subalternos solamente podrán hacerlo con autorización de los respectivos
Jefes de Misión, en cada caso.
Art. 22.- Son deberes del Jefe de Misión:

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