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Nombre: LEY DE LA ORDEN DEL MÉRITO POLICIAL DE LA REPÚBLICA DE El SALVADOR

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 165    Fecha:27/11/1997
D. Oficial: 15    Tomo: 338    Publicación DO: 23/01/1998
Reformas: S/R
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea la Orden del Mérito Policial de la República de El Salvador.

Contenido;
DECRETO N° 165
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución establece que es función de la Policía Nacional Civil garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos;
II.- Que en el cumplimiento de esa función los miembros del personal policial se ven involucrados en situaciones de peligro con riesgo de su vida e integridad física;
III.- Que es imperativo moral y legal del Estado reconocer a aquellos miembros policiales que se destaquen por el cumplimiento ejemplar del deber y por acciones heroicas, más allá del mismo;

POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública,
DECRETA la siguiente:

LEY DE LA ORDEN DEL MÉRITO POLICIAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

Art. 1.- Créase la Orden del Mérito Policial de la República de El Salvador.
Art. 2.- La Orden del Mérito Policial tendrá las siguientes Categorías y Condecoraciones: Primera Categoría, Cruz de Oro; Segunda Categoría, Cruz de Plata; y, Tercera Categoría, Cruz de Bronce.
Art. 3.- Las condecoraciones en Primera Categoría a saber, la Cruz de Oro, será concedida por el Presidente de la República; las demás lo serán por el Ministro de Seguridad Pública.
Art. 4.- Las condecoraciones se otorgaran a los miembros de la Policía Nacional Civil por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por muerte del miembro policial en acto de servicio.
b) Por mutilación o heridas graves en acto de servicio, de las que quedare deformidad o discapacidad permanente.
c) Por relevantes servicios prestados a la comunidad.

También se podrán otorgar dichas condecoraciones a particulares, en circunstancias excepcionales.

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24
Jun

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

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Nombre: CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 562    Fecha:05/05/1964
D. Oficial: 97    Tomo: 203    Publicación DO: 29/05/1964
Reformas: (2) D.L. Nº 368, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 317, del 27 de noviembre de 1992.

Comentarios: El presente código, se ha creado con el fin de establecer los delitos y faltas puramente militares, así como las penas correspondientes, aplicándose exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo.
X.S.

Contenido;
DECRETO Nº 562.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Justicia y de Defensa y oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
DECRETA el siguiente

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES PENALES MILITARES Y DE LAS PENAS EN GENERAL
TITULO I
Disposiciones Generales

Art. 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares.(1),(2)
Art. 2.- Las disposiciones del Libro I del Código Penal común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código.
Art. 3.- Se entenderá que concurren los requisitos del estado de necesidad respecto del militar que en acción de guerra internacional (1) o cumplimiento de misión militar, encontrándose privado de medios de subsistencia para sí o sus tropas, se apoderare de las cosas ajenas, aun sin el consentimiento del dueño, para satisfacer tales necesidades, siempre que dichas cosas no excedan de las estrictamente necesarias.
Art. 4.- El miedo insuperable no es causa de exención de responsabilidad en los delitos militares.
Art. 5.- Además de las causas de atenuación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:

1a) También tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático los Ex-Presidentes de la República o Ex-Jefes de Estado, Ex-Presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia. Los Ex-Diputados Propietarios de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente período, tendran derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir sus respectivas funciones. Igual derecho tendrán los Ex-Diputados Suplentes que hayan sido llamados a formar Asamblea dentro del período respectivo.
2a) Tener limpia la Hoja de Servicios, si fuere Oficial o la Libreta de Servicios si fuere Clase o soldado.

Art. 6.- Además de las causas de agravación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:

1a) Ejecutar el delito en actos del servicio o con daño o perjuicio del mismo; en presencia de tropa formada; al frente del enemigo; en unión de inferiores o tener participación en los delitos de éstos, abusando de posición militar; en grupos de dos o más o en presencia de una reunión o de una muchedumbre; en plaza sitiada o en momentos próximos al combate, en el combate o durante la retirada;
2a) Cometer el delito faltando a la palabra de honor o en la persona del prisionero de guerra internacional (1) o en su propiedad; y
3a) Cometer el delito cuando se rinden honores a la Bandera Nacional; o en estado de ebriedad o escalando muros o burlando la vigilancia de Unidades de facción.

Art. 7.- Se considera como atenuante de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ella precedida, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se comete.
No se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante en los delitos de traición, espionaje, rebelión, deserción, insubordinación a mano armada o abandono del puesto de centinela frente al enemigo.

TITULO II
DE LAS PENAS
CAPITULO I
Diversas Clases de Penas

Art. 8.- Las penas se dividen en Principales y Accesorias.
Son Principales:

1a. La Pena de Muerte;
2a. La Pena de Reclusión; y
3a. La Pena de Arresto.

Son Accesorias, además de las establecidas en el Código Penal común, las siguientes:

1a. Destitución militar;
2a. Suspensión de empleo;
3a. Suspensión de mando; y
4a. Postergación.

Art. 9.- La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución (1).
Se ejecutará por fusilación y en el lugar destinado por el Tribunal que imponga la pena. (1)
Art. 10.- Cuando por una misma causa y en una misma sentencia se impusiere la pena de muerte a dos o más reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados a ella en la sentencia. Si no pasaren de cinco, la sufrirá uno solo; si no pasaren de diez, dos; si no pasaren de veinte, tres y excediendo de veinte, uno adicional por cada decena o fracción de ella.
Para este fin, el Juez enumerará los reos en la sentencia por el orden de su mayor culpabilidad, colocando en primer lugar a los Jefes, cabecillas o directores de los otros reos; en segundo, a los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la misma pena; y en tercer, a los que tengan contra sí circunstancias agravantes muy calificadas.
La pena de muerte se aplicará a los primeramente designados en la sentencia, y a los demás se les sustituirá por la pena de reclusión que determina el artículo siguiente.
Art. 11.- La pena de reclusión consiste en la privación de la libertad del reo y durará desde seis meses hasta veinticinco años. Se cumplirá en los Centros Penales comunes, mientras no se establezcan Centros Penales especiales para militares. Cuando fuere en sustitución de la pena de muerte, la reclusión será de treinta años.
Cuando la reclusión fuere de seis meses a tres años, podrá cumplirse en las cárceles departamentales o de distrito.
Art. 12.- La pena de arresto consiste en la privación de la libertad desde uno a sesenta días como máximo y se cumplirá en los Recintos Cuartelarios o en los Cuerpos de disciplina que designe la autoridad correspondiente.
Art. 13.- La destitución militar es pena accesoria a la pena principal de reclusión, cuando ésta sea mayor de diez años; consiste en la privación del estado militar mientras dure la condena y se cumplirá excluyendo del escalafón el nombre del condenado.
Art. 14.- La suspensión de empleo es pena aplicable únicamente a Oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo. Durará todo el tiempo de la pena principal, y será accesoria a la de reclusión.
Art. 15.- La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al militar y será accesoria, en su caso, de la pena de reclusión.
Art. 16.- Postergación es la suspensión del derecho que tiene un Oficial a obtener su declaratoria de aptitud, o a ser ascendido al grado inmediato, si se encontrare apto. Será pena accesoria de la principal de reclusión.
Art. 17.- La pena de reclusión lleva consigo además de las accesorias establecidas en este Código, las penas accesorias señaladas en la legislación común.
La pena de muerte implica siempre, previa a su ejecución, la accesoria de destitución militar.

CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA Y EFECTOS MILITARES QUE PRODUCEN LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES COMUNES

Art. 18.- Dentro de los límites establecidos por la Ley para cada hecho punible, el Juez aplicará la pena en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren según la apreciación que hiciere de la importancia de las mismas, señalando en la sentencia los motivos en que base su decisión.
Art. 19.- Cuando en el delito no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada por la ley en su grado medio.
Cuando concurra una o varias circunstancias atenuantes, sin agravante alguna, el Juez impondrá del medio al mínimo de la pena señalada para el correspondiente delito; y si concurriere una o más circunstancias agravantes, sin ninguna atenuante, el Juez impondrá del medio al máximo de la pena fijada para el delito.
Art. 20.- Para la penalidad de la tentativa, el Juez tomará en cuenta no sólo la proximidad de los actos ejecutivos a la consumación, sino el grado de peligrosidad subjetiva del agente y con esas bases podrá imponer, desde el mínimo legal de la pena señalada al delito consumado hasta el medio de la misma, excepto cuando el Código le impone pena especial.
Art. 21.- Los cómplices del delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena impuesta a los autores; pero el Juez, en el caso del delito consumado, podrá elevar la pena de los cómplices hasta la mitad de la pena impuesta a los autores, cuando a su prudente arbitrio, por la forma de participación, por los antecedentes personales, la naturaleza de los móviles y la gravedad del delito, justifiquen ese aumento.

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12
Jun

LEY DE LA CARRERA POLICIAL

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Nombre: LEY DE LA CARRERA POLICIAL

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 773 Fecha:18/07/1996
D. Oficial: 144 Tomo: 332 Publicación DO: 07/08/1996
Reformas: (9) Decreto Legislativo No. 567 de fecha 13 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 379 de fecha 11 de abril de 2008.
Comentarios: La presente ley tendrá por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera Policial.

Contenido;
DECRETO Nº 773
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 269 de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316, de fecha 10 de agosto del mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, cuyo Art. 45 dispone que la Ley de la Carrera Policial regule todo lo concerniente a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio de esa Institución;
II.- Que la experiencia obtenida por la aplicación de dicha Ley Orgánica indica que es urgente y conveniente la emisión de la Ley de la Carrera Policial, que se limitará a normar lo relativo al personal propiamente policial; dejando para ser regulado por una ley posterior lo referente a los demás sectores del personal de la Policía Nacional Civil;
III.- Que la emisión de la Ley de la Carrera Policial contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes y oficiales de la Policía Nacional Civil y hará más atractivo el ingreso a la misma, lo cual redundará en beneficio de la seguridad de los habitantes de El Salvador;

POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Seguridad Pública y de los Diputados Juan Ramón Medrano, José Gabriel Murillo Duarte, Osmín López Escalante, Eduardo Alfonso Linares Rivera, Ovidio Palomo Cristales, Ricardo Adolfo León Mejía, Alex René Aguirre Guevara, Roberto Serrano Alfaro y José Dolores Zelaya Mendoza,
DECRETA, la siguiente:

LEY DE LA CARRERA POLICIAL.
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
CREACION, OBJETO Y CAMPO DE APLICACION DE LA LEY;
DE LAS ABREVIATURAS Y DEFINICIONES
Art. 1.- Créase la Carrera Policial y el Escalafón de la Policía Nacional Civil, los cuales se regulan por esta ley.
La presente ley tendrá por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera Policial.
El personal policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha Institución.
Art. 2.- Esta ley se aplicará únicamente al personal policial de la Policía Nacional Civil; el personal administrativo, técnico y de servicio de la Policía Nacional Civil será regulado por otra ley.
Art. 3.- En el texto de la presente ley el Ministerio de Seguridad Pública podrá ser denominado como el Ministerio o el MSP; la Policía Nacional Civil como la Policía o la PNC; la Academia Nacional de Seguridad Pública como la Academia o la ANSP; el Escalafón de la Policía Nacional Civil como el Escalafón; el Registro del Personal Policial como el Registro de Personal o el Registro; el conjunto de normas establecidas reglamentariamente para evaluar los méritos profesionales, culturales y de tiempo de servicio como el baremo; y el Número de Registro de Personal como Orden Numérico Institucional u ONI. Se entenderá por personal policial, el conjunto de agentes, cabos, sargentos y oficiales de la PCN; por oficial se entenderá a los miembros de las categorías comprendidas en los niveles ejecutivo y superior.

TITULO II
DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL, DEL HISTORIAL DE SERVICIO Y DEL ESCALAFON
CAPITULO PRIMERO
DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL Y DEL HISTORIAL DE SERVICIO

Art. 4.- Créase el Registro del Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales.
Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro.
Art. 5.- En dicho Registro se anotarán los datos básicos del personal policial, su status jurídico y profesional y los demás datos que el reglamento respectivo establezca. Estos servirán de base para la formación del historial de servicio de cada inscrito. No podrán figurar en él, datos relativos a religión, raza o ideas políticas.
Art. 6.- A cada miembro del personal policial se le asignará un número de registro de personal que corresponderá al orden numérico institucional, el cual se formará por niveles, correlativamente del más antiguo al más reciente.
La numeración del Nivel Básico empezará con el número uno precedido de cuatro ceros; la de los Niveles Ejecutivo y Superior comenzará por la letra “E” y “S” respectivamente, seguida del número uno precedido de dos ceros.
Art. 7.- El Historial de Servicio deberá contener:

a) Carátula:
Nivel, categoría, nombre y número de ONI;
b) Hoja de Identificación con sus datos personales;
c) Historial Policial;
d) Sanciones;
e) Traslados;
f) Cursos de Capacitación;
g) Reconocimientos y Condecoraciones;
h) Procesos Judiciales;
i) Diligencias y Resoluciones Disciplinarias Internas;
j) Permisos;
k) Enfermedades;
l) Datos no Previstos.
Art. 8.- Toda solicitud, resolución, comunicación, datos y documentos que afecten a los miembros de la PNC llevarán obligatoriamente el respectivo Orden Numérico Institucional.
Art. 9.- Los jefes policiales están obligados a colaborar con el Departamento de Registro e Historial Policial, comunicándole de forma inmediata cualquier dato relativo al personal bajo su dependencia que legal o reglamentariamente, deba de constar en el Historial.
Art. 10.- Las reclamaciones contra la inscripción o las anotaciones se dirigirán al Departamento de Registro e Historial Policial y serán resueltas por el Director General, después del informe propuesto del Jefe del referido Departamento.
Art. 11.- La corrección de errores en la inscripción o de cualquier anotación se efectuará por el Jefe del Registro, previa autorización escrita del Director General.


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11
Jun

LEY DE LA DEFENSA NACIONAL

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Nombre: LEY DE LA DEFENSA NACIONAL

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 948 Fecha:15/08/2002
D. Oficial: 184 Tomo: 357 Publicación DO: 03/10/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional; siendo este un objetivo fundamental y una obligación indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los salvadoreños, por lo que se hace necesario contar con la normativa aplicable para que las instituciones y todos los habitantes de El Salvador aseguren los elementos que la Constitución manda a defender.

Contenido;
DECRETO N° 948.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por medio del Decreto Legislativo N° 868 de fecha 27 de abril de 1994 se derogó la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, contenida en el Decreto Ley N° 275, de fecha 22 de agosto de 1961, publicada en el Diario Oficial N° 157, Tomo 192, del 30 del mismo mes y año;

II. Que la Defensa Nacional es un objetivo fundamental y una obligación indelegable e ineludible del Estado y responsabilidad de todos los salvadoreños; que siendo parte activa de la Seguridad Nacional es un medio para que EL SALVADOR mantenga el desarrollo sostenible necesario que permita a sus habitantes el goce de los derechos establecidos en los Artículos 1 y 2 de la Constitución;

III. Que es necesario contar con la normativa aplicable para que las instituciones y todos los habitantes de El Salvador, en especial los ciudadanos, aseguren los elementos que la Constitución manda defender;

IV. Que la Constitución establece que la soberanía del Estado reside en el pueblo, que el territorio de la República sobre el cual EL SALVADOR ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible, dando la misión a la Fuerza Armada para su defensa.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional y los Diputados José Antonio almendáriz Rivas, Roberto Villatoro, Rodrigo Avila, Jesús Grande, José Rafael Machuca, Renato Antonio Pérez, Alfonso Arístides Alvarenga, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Mario Antonio Ponce, Walter Guzmán, Isidro Caballero, Julio Moreno Niños, Rubén Orellana Mendoza, Ciro Cruz Zepeda, Manuel Durán, Milena Calderón de Escalón, Walter René Araujo, Carlos Antonio Borja Letona, Enrique Valdés Soto, Julio Antonio Gamero, Gerardo Antonio Suvillaga, Roberto José d’Aubuisson, Mauricio López Parker, Norman Noel Quijano, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Juan Duch Martínez, Juan Miguel Bolaños, Joaquín Edilberto Iraheta, Martín Francisco Zaldívar, José Mauricio Quinteros, Osmín López Escalante, Nelson Funes, Héctor Nazario Salaverría, Douglas Alejandro Alas, William Rizziery Pichinte, Louis Agustín Calderón, Hermes Alcides Flores, Donato Eugenio Vaquerano, Carlos Reyes, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Jesús Guillermo Pérez Zarco y Ernesto Antonio Angulo Milla.

DECRETA la siguiente:

LEY DE LA DEFENSA NACIONAL

TITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la Defensa Nacional.

Art. 2.- Los objetivos de la Defensa Nacional son:

1. Mantener la soberanía del Estado y la integridad del territorio definidos en el Art. 84 Cn;

2. Desarrollar y mantener un sistema de Defensa Nacional moderno y adecuado a la realidad de El Salvador;

3. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Art. 3.- Finalidades de la Defensa Nacional:

1. Mantener la inviolabilidad de la soberanía e independencia de El Salvador y el ejercicio de su libertad de acción, así como la integridad de su patrimonio material e identidad nacional, tanto en el campo interno como en el externo;

2. Vencer los obstáculos que se opongan a la consecución de los objetivos nacionales e impedir que se logren objetivos que resulten vulnerantes para el Estado Salvadoreño.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Seguridad Nacional: Conjunto de acciones permanentes que el Estado propicia para crear las condiciones que superan situaciones de conflictos internacionales, perturbaciones a la tranquilidad pública, catástrofes naturales y aquellas vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y pongan en peligro el logro de los objetivos Nacionales;

2. Defensa Nacional: Conjunto de recursos y actividades que en forma coordinada desarrolla el Estado permanentemente en todos los campos de acción, para hacer frente a una amenaza a la soberanía nacional y la integridad del territorio;

3. Campos de Acción: Areas en que se agrupan los Ministerios e Instituciones del Gobierno, cuyo propósito es facilitar la planificación, coordinación y ejecución de las tareas para prevenir o resolver un conflicto. Normalmente se establecen cuatro Campos de Acción: Interno, Diplomático, Económico y Militar;

4. Política de Defensa: Parte integral de la Política Nacional, que dicta o determina los objetivos de la Defensa Nacional, a fin de establecer acciones y asignar los recursos necesarios para la consecución de tales objetivos;

5. Estrategia Nacional: Ciencia y arte de preparar y aplicar el poder nacional, para la consecución de los objetivos nacionales;

6. Poder Nacional: Conjunto de medos de todo orden de que dispone efectivamente el Estado para alcanzar y mantener los objetivos nacionales;

7. Objetivos Nacionales: Metas que el Estado Salvadoreño se propone alcanzar al interpretar los intereses y aspiraciones nacionales. Pueden ser permanentes o actuales;

8. Sistema de la Defensa Nacional: Conjunto de elementos y organismos que integran sus esfuerzos y objetivos con el fin de preservar la soberanía del Estado y la integridad del territorio.

TITULO II

DEL SISTEMA DE LA DEFENSA NACIONAL

CAPITULO I

DE SU FORMACION.

Art. 5.- El Organo Ejecutivo tiene la responsabilidad de conducir y administrar la Defensa Nacional, en coordinación estrecha con los Organos Legislativo y Judicial. Su planeamiento es una actividad dentro del ámbito esencialmente político.

El Sistema de la Defensa Nacional estará conformado por tres niveles, cuya coordinación corresponde a los funcionarios y organismos como se detalla a continuación:

1. Nivel de Dirección Política: El Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, el cual contará con un Grupo Asesor y de Trabajo que se formará del Consejo de la Seguridad Nacional;

2. Nivel de Conducción: Los Directores de cada Campo de Acción serán los Ministros, quienes contarán con un Grupo Asesor y un Grupo de Trabajo. En el Campo de Acción Militar el Grupo Asesor es la Junta de Jefes de Estado Mayor y el Grupo de Trabajo es el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada;

3. Nivel de Ejecución: La implementación en los distintos Campos de Acción estará a cargo de los Ministros, y la ejecución de las directrices corresponde a los organismos e instituciones del Gobierno y a las Ramas de la Fuerza Armada.

Art. 6.- Para los fines de la Defensa Nacional los Campos de Acción Nacional estarán conformados de la forma siguiente:

Campo de Acción Interno: Su Director será el Ministro de Gobernación, y estará conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios siguientes: De Educación, Trabajo y Previsión Social, Salud Pública y Asistencia Social, Obras Públicas, Medio Ambiente y otras instituciones afines, relacionadas o dependientes de éstos;

Campo de Acción Diplomático: Su Director será el Ministro de Relaciones Exteriores y estará conformado por el Ministerio e instancias y afines a él;

Campo de Acción Económico: Su Director será el Ministro de Hacienda y estará conformado por el Ministerio a su cargo y los Ministerios e Instituciones siguientes: De Economía, Agricultura y Ganadería, Banco Central de Reserva, organismos e instituciones afines, relacionados o dependientes de éstos;

Campo de Acción Militar: Su Director será el Ministro de la Defensa Nacional y estará conformada por el Ministerio de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, la Junta de Jefes de Estado Mayor, Inspectoría General de la Fuerza Armada, Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval; organismos e instituciones afines, relacionadas o dependientes de éstas.

Art. 7.- La Política de la Defensa Nacional mantendrá a los Campos de Acción en capacidad permanente de prevenir y contrarrestrar por los medios que señala el Derecho Internacional, las amenazas que los afectan en sus áreas de responsabilidad.

Art. 8.- El Sistema de la Defensa Nacional tiene por finalidad:

1. Elaborar los documentos directivos y ejecutivos de la Defensa Nacional;

2. Organizar el Campo Diplomático;

3. En el Campo de Acción Económico adaptar la economía, a las necesidades del país;

4. En el Campo de Acción Interno preparar a la nación para la cohesión del país, en apoyo al esfuerzo militar en caso necesario; y,

5. En el Campo de Acción Militar, ejecutar la Defensa de la Soberanía del Estado y de la integridad de su territorio.

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22
May

LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

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Nombre: LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 227    Fecha:14/12/2000
D. Oficial: 18    Tomo: 350    Publicación DO: 24/01/2001
Reformas: (3) D.L. N° 1124, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 358, del 06 de marzo del 2003.
Comentarios: La presente surge ante la necesidad de regular correcta y completamente, la actividad de todas aquellas empresas que presten servicios de seguridad privada, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y al respeto de los derechos humanos.
X.S.

Contenido;
DECRETO Nº 227.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:

I.- Que es responsabilidad del estado garantizar la seguridad pública en toda la nación, por intermedio de la Policía Nacional Civil, con el propósito de hacer guardar la paz, la tranquilidad y el orden tanto en el ámbito urbano como en lo rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles;
II.- Que de conformidad a lo establecido en los Acuerdos de Paz, suscritos en Chapultepec, se reconoció la necesidad de regular la actividad de todas aquellas entidades, grupos o personas que presten servicios de seguridad o protección a particulares, empresas o instituciones estatales, ya sean autónomas o municipales, a fin de garantizar que sus actividades se apeguen a la legalidad y con estricto respeto a los derechos humanos;
III.- Que la legislación existente que regula las actividades que realizan las empresas, establecimientos, vigilantes individuales, asociaciones de éstos y detectives privados, no facilita la legalización, los controles ni establece las sanciones por las infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que hace necesario emitir una nueva ley que solventa tales vacíos.

POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Manuel Melgar Henríquez, Rodrigo Ávila Avilés, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ramón Medrano Guzmán, Rosario Acosta, Nelson Napoleón García Rodríguez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Juan Mauricio Estrada Linares, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Nelson Funes, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Walter Guzmán Coto, Agustín Díaz Saravia y Ernesto Angulo.
DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD.
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular, registrar y controlar la actividad de las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada a personas y a sus bienes muebles o inmuebles.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por entidades de servicios privados de seguridad, todas aquellas personas naturales o jurídicas que se detallan en el artículo siguiente.
Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a través de la Policía Nacional Civil, el Registro y Control de las actividades mencionadas.
Art. 2.- Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley:

a. Las agencias o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado que se dediquen al adiestramiento, transporte de valores, presentación de servicios de custodia, vigilancia y protección a personas naturales o jurídicas y sus bienes, los que en la presente ley se denominarán Agencias de Seguridad Privada.
b. Las asociaciones o personas independientes, debidamente autorizadas, que se dediquen a la vigilancia y protección de personas y viviendas en barrios, colonias o zonas geográficamente determinadas, que en la presente ley se denominarán Asociaciones de Vigilantes y Vigilantes independientes respectivamente.
c. Las agencias de investigación privada.
d. Las personas naturales o jurídicas que tengan su propio servicio de seguridad para la protección de las personas al servicio de la misma de su patrimonio y transporte de valores, que en la presente ley se les denominará servicios propios de protección.

TITULO II
CAPITULO ÚNICO
DE LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Art. 3.- Se crea la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad, de la Policía Nacional Civil, encargada de supervisar el legal y correcto funcionamiento de aquellas entidades autorizadas para prestar servicios privados de seguridad, en estrecha coordinación con la División de Armas y Explosivos para el control de las mismas.
Art. 4.- Para los efectos del artículo anterior, la División mencionada se encargará de llevar los siguientes registros:

a. De las personas naturales o jurídicas reguladas en el articulo 2 de la presente ley;
b. Nómina detallada del personal de seguridad y administrativo de las entidades antes mencionadas, el cual comprenderá los datos personales, huellas dactilares, así como toda la información necesaria para la identificación de dicho personal;
c. Inventario de instalaciones, armamento, munición y demás equipo; y
d. De la existencia de los contratos de servicio celebrados por personas naturales o jurídicas que presten servicios privados de seguridad, la cual contendrá: tipo de servicio, nombre o razón social del contratista, dirección de la empresa, teléfono, fax, nombre de la persona responsable y número de agentes de seguridad asignados.

Los Servicios Privados de Seguridad estarán obligados a actualizar, en forma mensual, la información antes descrita.
Art. 5.- El Director General de la Policía Nacional Civil luego de la presentación y verificación de los requisitos contemplados en la presente ley, resolverá las solicitudes de autorización de agencias de seguridad privada; asociaciones de vigilantes; vigilantes independientes, agencias de investigación privadas y los servicios propios de protección, dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y la documentación respectiva, previo dictamen favorable de la División de Registro y Control de Servicios Privados de Seguridad.
Previo al inicio de operaciones deberá contarse con la autorización correspondiente del Director General, luego de realizadas las inspecciones necesarias para constatar el inventario de las instalaciones, armamento, municiones y demás equipo y la verificación de la documentación correspondiente del personal.

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