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Nombre: CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 562 Fecha:05/05/1964
D. Oficial: 97 Tomo: 203 Publicación DO: 29/05/1964
Reformas: (2) D.L. Nº 368, del 12 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 317, del 27 de noviembre de 1992.
Comentarios: El presente código, se ha creado con el fin de establecer los delitos y faltas puramente militares, así como las penas correspondientes, aplicándose exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo.
X.S.
Contenido;
DECRETO Nº 562.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Justicia y de Defensa y oída la opinión de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
DECRETA el siguiente
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES PENALES MILITARES Y DE LAS PENAS EN GENERAL
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares.(1),(2)
Art. 2.- Las disposiciones del Libro I del Código Penal común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código.
Art. 3.- Se entenderá que concurren los requisitos del estado de necesidad respecto del militar que en acción de guerra internacional (1) o cumplimiento de misión militar, encontrándose privado de medios de subsistencia para sí o sus tropas, se apoderare de las cosas ajenas, aun sin el consentimiento del dueño, para satisfacer tales necesidades, siempre que dichas cosas no excedan de las estrictamente necesarias.
Art. 4.- El miedo insuperable no es causa de exención de responsabilidad en los delitos militares.
Art. 5.- Además de las causas de atenuación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:
1a) También tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático los Ex-Presidentes de la República o Ex-Jefes de Estado, Ex-Presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa y de la Corte Suprema de Justicia. Los Ex-Diputados Propietarios de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente período, tendran derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir sus respectivas funciones. Igual derecho tendrán los Ex-Diputados Suplentes que hayan sido llamados a formar Asamblea dentro del período respectivo.
2a) Tener limpia la Hoja de Servicios, si fuere Oficial o la Libreta de Servicios si fuere Clase o soldado.
Art. 6.- Además de las causas de agravación del Código Penal común, en las infracciones militares se reconocen las siguientes:
1a) Ejecutar el delito en actos del servicio o con daño o perjuicio del mismo; en presencia de tropa formada; al frente del enemigo; en unión de inferiores o tener participación en los delitos de éstos, abusando de posición militar; en grupos de dos o más o en presencia de una reunión o de una muchedumbre; en plaza sitiada o en momentos próximos al combate, en el combate o durante la retirada;
2a) Cometer el delito faltando a la palabra de honor o en la persona del prisionero de guerra internacional (1) o en su propiedad; y
3a) Cometer el delito cuando se rinden honores a la Bandera Nacional; o en estado de ebriedad o escalando muros o burlando la vigilancia de Unidades de facción.
Art. 7.- Se considera como atenuante de la insubordinación, la circunstancia de haber sido ella precedida, inmediatamente, de un abuso de autoridad por parte del superior contra el cual se comete.
No se tomará en consideración circunstancia alguna atenuante en los delitos de traición, espionaje, rebelión, deserción, insubordinación a mano armada o abandono del puesto de centinela frente al enemigo.
TITULO II
DE LAS PENAS
CAPITULO I
Diversas Clases de Penas
Art. 8.- Las penas se dividen en Principales y Accesorias.
Son Principales:
1a. La Pena de Muerte;
2a. La Pena de Reclusión; y
3a. La Pena de Arresto.
Son Accesorias, además de las establecidas en el Código Penal común, las siguientes:
1a. Destitución militar;
2a. Suspensión de empleo;
3a. Suspensión de mando; y
4a. Postergación.
Art. 9.- La pena de muerte sólo podrá ser impuesta por los delitos señalados en la Constitución (1).
Se ejecutará por fusilación y en el lugar destinado por el Tribunal que imponga la pena. (1)
Art. 10.- Cuando por una misma causa y en una misma sentencia se impusiere la pena de muerte a dos o más reos, no todos deberán sufrirla, aunque todos deberán ser condenados a ella en la sentencia. Si no pasaren de cinco, la sufrirá uno solo; si no pasaren de diez, dos; si no pasaren de veinte, tres y excediendo de veinte, uno adicional por cada decena o fracción de ella.
Para este fin, el Juez enumerará los reos en la sentencia por el orden de su mayor culpabilidad, colocando en primer lugar a los Jefes, cabecillas o directores de los otros reos; en segundo, a los que hayan incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados a la misma pena; y en tercer, a los que tengan contra sí circunstancias agravantes muy calificadas.
La pena de muerte se aplicará a los primeramente designados en la sentencia, y a los demás se les sustituirá por la pena de reclusión que determina el artículo siguiente.
Art. 11.- La pena de reclusión consiste en la privación de la libertad del reo y durará desde seis meses hasta veinticinco años. Se cumplirá en los Centros Penales comunes, mientras no se establezcan Centros Penales especiales para militares. Cuando fuere en sustitución de la pena de muerte, la reclusión será de treinta años.
Cuando la reclusión fuere de seis meses a tres años, podrá cumplirse en las cárceles departamentales o de distrito.
Art. 12.- La pena de arresto consiste en la privación de la libertad desde uno a sesenta días como máximo y se cumplirá en los Recintos Cuartelarios o en los Cuerpos de disciplina que designe la autoridad correspondiente.
Art. 13.- La destitución militar es pena accesoria a la pena principal de reclusión, cuando ésta sea mayor de diez años; consiste en la privación del estado militar mientras dure la condena y se cumplirá excluyendo del escalafón el nombre del condenado.
Art. 14.- La suspensión de empleo es pena aplicable únicamente a Oficiales y consiste en la privación temporal de los derechos, prerrogativas y honores propios del empleo. Durará todo el tiempo de la pena principal, y será accesoria a la de reclusión.
Art. 15.- La suspensión de mando consiste en la privación temporal de la parte de mando asignada al militar y será accesoria, en su caso, de la pena de reclusión.
Art. 16.- Postergación es la suspensión del derecho que tiene un Oficial a obtener su declaratoria de aptitud, o a ser ascendido al grado inmediato, si se encontrare apto. Será pena accesoria de la principal de reclusión.
Art. 17.- La pena de reclusión lleva consigo además de las accesorias establecidas en este Código, las penas accesorias señaladas en la legislación común.
La pena de muerte implica siempre, previa a su ejecución, la accesoria de destitución militar.
CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA Y EFECTOS MILITARES QUE PRODUCEN LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES COMUNES
Art. 18.- Dentro de los límites establecidos por la Ley para cada hecho punible, el Juez aplicará la pena en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren según la apreciación que hiciere de la importancia de las mismas, señalando en la sentencia los motivos en que base su decisión.
Art. 19.- Cuando en el delito no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada por la ley en su grado medio.
Cuando concurra una o varias circunstancias atenuantes, sin agravante alguna, el Juez impondrá del medio al mínimo de la pena señalada para el correspondiente delito; y si concurriere una o más circunstancias agravantes, sin ninguna atenuante, el Juez impondrá del medio al máximo de la pena fijada para el delito.
Art. 20.- Para la penalidad de la tentativa, el Juez tomará en cuenta no sólo la proximidad de los actos ejecutivos a la consumación, sino el grado de peligrosidad subjetiva del agente y con esas bases podrá imponer, desde el mínimo legal de la pena señalada al delito consumado hasta el medio de la misma, excepto cuando el Código le impone pena especial.
Art. 21.- Los cómplices del delito tentado o consumado serán castigados con la tercera parte de la pena impuesta a los autores; pero el Juez, en el caso del delito consumado, podrá elevar la pena de los cómplices hasta la mitad de la pena impuesta a los autores, cuando a su prudente arbitrio, por la forma de participación, por los antecedentes personales, la naturaleza de los móviles y la gravedad del delito, justifiquen ese aumento.
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Etiquetas: leyes de Seguridad Publica






