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Nombre: LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA
Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía
Origen: ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 137 Fecha:18/09/1948
D. Oficial: 210 Tomo: 145 Publicación DO: 27/09/1948
Reformas: (14) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
Comentarios: Se crea por esta Ley la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), con carácter de institución autónoma de servicio público, sin fin lucrativo.
Contenido;
DECRETO Nº 137
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
Considerando: que por Decreto del Poder Ejecutivo de 3 de Octubre de 1945, publicado en Diario Oficial de 8 del mismo mes y año, reformado por el Decreto del mismo Poder de 18 de Marzo de 1946, publicado en Diario Oficial de 25 del mismo mes y año, se constituyó la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, con el objeto de hacer los estudios que determinen las posibilidades y las bases del desarrollo del Río Lempa para realizar la obra de electrificación nacional;
que en virtud de los trabajos preparatorios hechos por la citada Comisión, asesorada por los técnicos americanos contratados por ella, se ha llegado a la comprobación de que es factible e indispensable aprovechar los recursos hidráulicos del país, particularmente los de la cuenca del Río Lempa, para resolver el problema de la electrificación nacional, declarada de utilidad pública por Decreto Legislativo No. 285 de 26 de diciembre de 1945;
que la electrificación nacional es uno de los problemas de mayor urgencia que confronta el país, de cuya resolución acertada depende el desarrollo industrial y el progreso económico de la Nación;
que en consecuencia, debe procederse a la realización de la obra y para llevarla a efecto es indispensable organizar una entidad con carácter de institución de servicio público, sin fin lucrativo, completamente autónoma, dotada de amplias facultades que le permitan cumplir su patriótico cometido, sobre bases similares a las que han sido adoptadas en varios países con magníficos resultados;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo, DECRETA la siguiente
LEY DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RlO LEMPA
Art. 1º.- Se crea por esta Ley la “Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa”, con carácter de institución autónoma de servicio público, sin fin lucrativo, que podrá denominarse C. E. L.
Art. 2º.- La Comisión tendrá por objeto desarrollar, conservar, administrar y utilizar los recursos energéticos y fuentes de energía de El Salvador, de conformidad a lo que dispongan la presente ley demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general aplicables a la materia. (4)(11)
Lo dispuesto en el inciso anterior no perjudica derechos ya adquiridos o que en lo futuro se adquieran, los cuales podrán, sin embargo, ser expropiados conforme a las leyes. (4)
Art. 3º.- La Comisión estará integrada por ocho Directores designados en la forma siguiente: (1)(8)(12)
a) Un Director nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior, quien ejercerá el cargo de Presidente de la Comisión. (8)(13)
b) Cinco Directores nombrados por el Organo Ejecutivo en los Ramos de Economía, de Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería, de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda. (8)(12)(13)
c) Un Director electo por los Bancos que operen en la República, en Junta convocada y presidida por el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador. Cada uno de los Bancos tendrá derecho a un solo voto; en caso de empate o falta de acuerdo por cualquier motivo, decidirá el Presidente del expresado Banco Central. (8)
d) Un Director electo por los tenedores de bonos en moneda nacional a cargo de la Comisión, con excepción del Gobierno de la República, en junta convocada y presidida por el Presidente de la Comisión. Para los efectos de esta elección, los tenedores de bonos votarán en proporción al valor nominal de los bonos que posean, a razón de un voto por cada cien colones, sin que ningún tenedor de bonos tenga derecho a más del diez por ciento (10 %) del total de bonos pertenecientes a las personas asistentes o representadas en la junta. (8)
Habrá siete Directores Suplentes designados en la misma forma que se establece en los literales b), c) y d) anteriores, quienes sustituirán a los respectivos Directores Propietarios cuando por cualquier causa éstos no asistan a las sesiones de la Comisión. (8)(12)
Los Directores durarán en sus funciones cuatro años y su renovación deberá hacerse en forma escalonada, pudiendo ser reconfirmados o reelectos en sus cargos. (8)
Mientras no se designen los sustitutos, los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones, aún cuando hubiese concluído el período para el que fueron nombrados o electos, según el caso. (8)
Cuando un Director Propietario o Suplente en funciones faltare reiteradamente a las sesiones sin motivo justificado a juicio de la Comisión, ésta podrá pedir que se revoque su designación y se haga un nuevo nombramiento o elección. (8)
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá el cargo, por acuerdo de la Comisión, uno de los Directores Propietarios. Asimismo, en caso de vacancia del cargo, por muerte, renuncia u otra inhabilidad permanente del Presidente, la Comisión deberá sustituirlo de acuerdo con el procedimiento anterior, durante el lapso previo al nuevo nombramiento que se haga para concluir el período respectivo. (2)(8)
Art 4º.- Los Directores deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad y competencia en materias relacionadas con la consecución de los fines de la Comisión. (8)
No podrán ser Directores: (8)
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